REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000713
ASUNTO : EP01-P-2010-000713
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vilma Fernández
FISCAL: Abg. José Yvan Rangel.
ACUSADOS: EGLIS DOMINGA RINCONES HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.117.557, natural del Cucharo, Municipio Sosa del Estado Barinas, nacida en fecha: 21/10/79, de 30 años de edad, facilitadora de la Misión Robinson y estudiante, residenciada en la Calle Principal frente a la Concha Acústica, Las Casitas, Vegón de Nutrias, Estado Barinas, hija de Pablo Manuel Rincones (v) y Ramona Margarita Hernández (f) y EFRAÍN ARCADIO BARCO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.192.950, natural de Dolores Estado Barinas, nacido en fecha: 13/11/74, de 35 años de edad, operador de maquinas pesadas, residenciado en Calle Principal frente a la Concha Acústica, Las Casitas, Vegón de Nutrias, Estado Barinas, hijo de Luís Candelario Barco (f) y Teresa Castillo (v).
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YLIANA CÁRDENAS; en perjuicios del Estado Venezolano.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. . Annevel Vielma Suárez
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2010-00713 seguida a los Acusados: EGLIS DOMINGA RINCONES HERNANDEZ Y EFRAIN ARCADIO BARCO CASTILLO, a quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad, por la comisión del Delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicios del Estado Venezolano; verificada la presencia de las partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, el Tribunal se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capítulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo el Tribunal informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capítulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto está en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone en forma separada estamos de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó: a viva voz y en forma separada: “Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admitió los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado a los ciudadanos: : EGLIS DOMINGA RINCONES HERNANDEZ y EFRAIN ARCADIO BARCO CASTILLO. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicios del Estado Venezolano. Argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria, y quien explanó lo siguiente: ““…En fecha 30-01-2010, esta representación fiscal recibió actuaciones de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este Despacho a los ciudadanos: RINCONES HERNÁNDEZ EGLIS DOMINGA Y BARCO CASTILLO EFRAÍN, quienes fueron aprehendidos en fecha: 29-01-2010, en momentos en que dichos funcionarios practicaron un allanamiento emanado del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el Barrio simón Bolívar, Calle Principal, Callejón de Tierra a cien metros del poste de luz eléctrica signado con el Nº 606849, vivienda tipo rancho sin número, sector el Vegón de Nutrias, Las Casitas, Municipio Sosa, Estado Barinas y en presencia de dos testigos se les incautó en el interior del inmueble Dos (02) Envoltorios en forma de cigarrillo de presunta Marihuana, Una (01) Bolsa contentiva de restos vegetales de presunta Marihuana, Un (01) Envoltorio contentivo de presunta Cocaína y dinero en efectivo…quedaron detenidos…” Hechos estos que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, compartiendo plenamente éste tribunal el criterio de la fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a ésta precalificación por considerar que están dados los presupuestos normativos establecidos en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como para precalificar los hechos por el delito en mención, por cuanto del análisis del presunto comportamiento manifestado por los ciudadanos imputados, según las actuaciones que constan en la presente causa, se desprende que tal conducta se adecua a la descripción normativa contenida en la precitada norma, toda vez que los presuntos autores del hecho ocultaban en el interior del inmueble Dos (02) Envoltorios en forma de cigarrillo de presunta Marihuana, Una (01) Bolsa contentiva de restos vegetales de presunta Marihuana, Un (01) Envoltorio contentivo de presunta Cocaína y dinero en efectivo, razones por las cuales éste Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos y así Se Decide.
Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al Delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicios del Estado Venezolano.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yliana Cardenas, quién manifiesta que lo siguiente: En conversación sostenida con mi representado el misma me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondiente es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos”.
Acto seguido, el Tribunal se dirige a los acusados y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Acusada: EGLIS DOMINGA RINCONES HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.117.557, natural del Cucharo, Municipio Sosa del Estado Barinas, nacida en fecha: 21/10/79, de 30 años de edad, facilitadora de la Misión Robinson y estudiante, residenciada en la Calle Principal frente a la Concha Acústica, Las Casitas, Vegón de Nutrias, Estado Barinas, hija de Pablo Manuel Rincones (v) y Ramona Margarita Hernández (f), quién manifestó a viva voz “Me acojo al Precepto Constitucional”, de seguido se le concede el derecho de palabra al acusado EFRAÍN ARCADIO BARCO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.192.950, natural de Dolores Estado Barinas, nacido en fecha: 13/11/74, de 35 años de edad, operador de maquinas pesadas, residenciado en Calle Principal frente a la Concha Acústica, Las Casitas, Vegón de Nutrias, Estado Barinas, hijo de Luís Candelario Barco (f) y Teresa Castillo (v), quién manifestó “Me acojo al precepto constitucional”.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a las acusadas de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, en cuanto a los acusados EGLIS DOMINGA RINCONES HERNANDEZ y EFRAIN ARCADIO BARCO CASTILLO. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano.
Seguidamente el Tribunal ordenó conducir al estrado a la Acusada, quien ya fue impuesto del precepto constitucional manifestando de forma individual, EGLIS DOMINGA RINCONES HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.117.557, natural del Cucharo, Municipio Sosa del Estado Barinas, nacida en fecha: 21/10/79, de 30 años de edad, facilitadora de la Misión Robinson y estudiante, residenciada en la Calle Principal frente a la Concha Acústica, Las Casitas, Vegón de Nutrias, Estado Barinas, hija de Pablo Manuel Rincones (v) y Ramona Margarita Hernández (f), quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley”, se le concede el derecho de palabra al acusado EFRAÍN ARCADIO BARCO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.192.950, natural de Dolores Estado Barinas, nacido en fecha: 13/11/74, de 35 años de edad, operador de maquinas pesadas, residenciado en Calle Principal frente a la Concha Acústica, Las Casitas, Vegón de Nutrias, Estado Barinas, hijo de Luís Candelario Barco (f) y Teresa Castillo (v), quién a viva voz expreso: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a las referidas acusadas, como lo son:
1.- 1.- Declaración de los funcionarios: Cabo Primero Ciro Alberto Valero Zambrano, Cabo Segundo William Altuve Díaz, Cabo Segundo Ángel Bernal, Cabo Segundo Fidel Mora, Cabo Segundo Felipe Jara, Cabo Segundo Manuel Campero, Distinguido María Bequiz, Agente Dayana Ibarra, Agente Franklin Márquez y Agente William Contreras; adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 08, del Estado Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados y las primeras diligencias de investigación.
2.- Declaración de las Expertos: Farmacéuticos Toxicólogos Blanca Ramírez Vásquez y Lisbell Fonseca y la experto Letty Morillo; adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesaria, porque fue quienes practicaron la experticia química- botánica y el reconocimiento legal al dinero, respectivamente.
3.- Declaración de los Ciudadanos: Testigo 01, Testigo 02 y Testigo 03, pertinente y necesaria, por ser testigos presénciales del hecho.
Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son:
DOCUMENTALES:
1.- Orden de Allanamiento, de fecha: 27-01-2010 (f. 10) expedida por el Tribunal Segundo de Control a practicarse en el inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, callejón de tierra, residencia tipo rancho, sector el vegón de Dolores del municipio sosa del estado Barinas.
2.- Acta de Allanamiento, de fecha: 29-01-2010 (f. 12 al 23)
3.- Experticia Química Botánica Nº 0203-10, de fecha: 01-02-2010 por cuanto con ella se demuestra la existencia de la sustancia incautada y de la cantidad siendo 4 gramos quinientos diez miligramos de MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA) y 25 gramos setecientos miligramos de COCAINA.
(f. 82).
4.- Inspección Técnica, de fecha: 29-01-2010 (f. 28) realizada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, callejón de tierra, residencia tipo rancho, sector el vegón de Dolores del municipio sosa del estado Barinas, dejándose constancia las características de la misma.
PRUEBAS DE LA DEFENSA (folio 118):
TESTIFICALES:
1.- Declaración de los Ciudadanos: Rosa Isabel González, Willys José Linares Rosales y María de los Santos Trujillo, pertinente y necesaria, por ser todos testigos del hecho.
DOCUMENTALES:
1. Experticia Toxicológica Nº 9700-068-070-10 (f.103).
2. Experticia Toxicológica Nº 9700-068-071-10 (f.100).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los Acusados: EGLIS DOMINGA RINCONES HERNANDEZ y EFRAIN ARCADIO BARCO CASTILLO, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por los Acusados EGLIS DOMINGA RINCONES HERNANDEZ y EFRAIN ARCADIO BARCO CASTILLO, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; de prisión cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Art. 74 del Código Penal; este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir SEIS (06) AÑOS, y con la agravante de lo establecido en el Art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual señala que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, aplicando esta juzgadora el aumento de un tercio es decir, DOS (02) AÑOS, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS, y por aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al hecho de que los acusados se acogen al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; quedando EN DEFINITIVA a aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: Se condena a los acusados: EGLIS DOMINGA RINCONES HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.117.557, natural del Cucharo, Municipio Sosa del Estado Barinas, nacida en fecha: 21/10/79, de 30 años de edad, facilitadora de la Misión Robinson y estudiante, residenciada en la Calle Principal frente a la Concha Acústica, Las Casitas, Vegón de Nutrias, Estado Barinas, hija de Pablo Manuel Rincones (v) y Ramona Margarita Hernández (f) y EFRAÍN ARCADIO BARCO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.192.950, natural de Dolores Estado Barinas, nacido en fecha: 13/11/74, de 35 años de edad, operador de maquinas pesadas, residenciado en Calle Principal frente a la Concha Acústica, Las Casitas, Vegón de Nutrias, Estado Barinas, hijo de Luís Candelario Barco (f) y Teresa Castillo (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Se le otorgó Detención Domiciliaria a la acusada Eglis Dominga Rincones Hernández en la siguiente dirección en Calle Principal frewnte a la Concha Acústica, las Casitas, Vegón de Nutrias, estado Barinas. La misma fue otorgada desde la sala de audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la URDD a los fines de la distribución de la causa entre los Tribunales de Ejecución correspondientes,.CUARTO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la Privación de la Libertad al acusado Efraín Arcadio Barco Castillo en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la sentencia.
Dialícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los siete días (07) del Mes de Septiembre de 2010. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA
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