REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003505
ASUNTO : EP01-P-2005-0003505
JUEZA DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

ACUSADO: CARLOS JULIO HERNÁNDEZ, Venezolano, de 36 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 10.560.934 (no la porta), nacido el 28-11-1969, natural de Pedraza, Estado Barinas, hijo de Matilde de Ramírez (V) y de Octaviano Hernández (V), obrero y residenciado en el Barrio Brisas del Río, Calle Principal, frente al Restaurante La Crispi, Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 218 Ordinal 1º del Código Penal Reformado.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HUGO MENDOZA
FISCALIA CUARTA: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
VICTIMA: JOSÉ LUIS MACHADO MEZA.


Revisada la presente causa, una vez realizadas las Jornadas de Revisión de Medida Cautelares, según oficio Nº 57C de fecha 21-04-2010, la misma se evidencia que data de fecha 08-12-2005, y donde fue acordada en fecha 20-12-2005, imponiendo presentación cada Veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico, y donde aparece como acusado el ciudadano, CARLOS JULIO HERNÁNDEZ, Venezolano, de 36 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 10.560.934 (no la porta), nacido el 28-11-1969, natural de Pedraza, Estado Barinas, hijo de Matilde de Ramírez (V) y de Octaviano Hernández (V), obrero y residenciado en el Barrio Brisas del Río, Calle Principal, frente al Restaurante La Crispi, Barinas, Estado Barinas, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 218 Ordinal 1º del Código Penal Reformado, en perjuicio de los ciudadanos José Luis Machado Mesa, este Tribunal, para decidir observa:


U N I C O
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 20 de Diciembre del 2005, fecha esta que le fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, con fianza y se impone presentaciones, de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al imputado de auto.
Es así, que se observa de las copias simples remitidas por la Oficina de Atención al publico, se han venido presentado cabalmente desde el 20/12/2005, cursante a los folios 408 al 410, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentra sometido el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ y acordar en su lugar la libertad, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL , a favor del Acusado CARLOS JULIO HERNÁNDEZ, Venezolano, de 36 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 10.560.934 (no la porta), nacido el 28-11-1969, natural de Pedraza, Estado Barinas, hijo de Matilde de Ramírez (V) y de Octaviano Hernández (V), obrero y residenciado en el Barrio Brisas del Río, Calle Principal, frente al Restaurante La Crispi, Barinas, Estado Barinas, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 218 Ordinal 1º del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano José Luis Machado Mesa. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Atención al Público y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Dos (02) días del mes de Septiembre Dos Mil Diez Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.