REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004697
ASUNTO : EP01-P-2005-004697

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS ODALIS CARBALLO
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
ALGUACILES: ALCIDES NAVARRO Y CARLOS VIDAL
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.987.704, de 23 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 26-10-1986, ocupación herrero, hijo de Fanny Yhajaira y de Wilfredo José Delgado, domiciliado en la urbanización La Carolina con avenida La Candelaria, casa Nº 24-90 al lado del Bar Los Cardenales, Estado Barinas.-
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( por los hechos ocurridos en fecha 21/06/2005), TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal ( por los hechos ocurridos en fecha 27/10/2009).
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR GATRIF
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO





CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2005-004697, seguida al acusado MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.987.704, de 23 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 26-10-1986, ocupación herrero, domiciliado en la urbanización La Carolina con avenida La Candelaria, casa N° 24-90 al lado del Bar Los Cardenales, Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 21/06/2005, y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 27/10/2009, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

El acusado MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicito a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. Seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.

Al concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE IVAN RANGEL, explanó oralmente sus acusaciones, de la manera Siguiente: “ En fecha 21 de Junio de 2005, los funcionarios cabo Primero Willian López Noguera y Distinguido Galvis Calderón y Renny Pérez Pérez, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento N 14 de la guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Internado Judicial Barinas, realizaron patrullaje por los alrededores de la Urbanización la Concordia, siguiendo instrucciones del Comandante del referido Pelotón el Sub-Teniente Jackson Alexander Niño, quien había recibido información del Distinguido Jorge Campos, de servicio en la Garita N 06, del Internado Judicial de Barinas ve que en la cerca perimetral adyacente a la Garita N 06, se encontraba dos ciudadanos en actitud sospechosa. Los Funcionarios actuantes en sus labores de patrullaje por la Urbanización la Concordia, específicamente a la altura de la canal que se encuentra ubicada en la Zona externa de la cerca perimetral del Internado Judicial Barinas, frente a la Garita N 06, observaron a los dos ciudadanos con las características aportadas, lanzando objetos hacia la parte interna de la Torre de Reclusión N 1 motivo por el que procedieron a darle la voz de “Alto”, orden a la que hicieron caso omiso, logrando uno de ellos huir y fue capturado el otro por el Distinguido Galvis Calderón, quien fue Rafael Padilla Montañez y Jorge Moreno Ordoñez, testigos del procedimiento, procedieron a efectuar un registro personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojo como resultado que le encontraran en los bolsillos delanteros de su pantalón, veinticinco (25) envoltorios de material sintético de diferentes colores, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en resto vegetales semillas de color pardo verdoso con características similares a una droga conocida como marihuana, posteriormente los funcionarios efectuaron un recorrido a pie por la parte externa del muro de seguridad que rodea a la Torre de Reclusión N1, en la que encontraron tirado en el suelo dos paquetes envueltos en cinta plástica transparente, uno de los cuales contenía nueve (09) cartuchos de escopeta calibre 28, los cuales en copa calibre 12, y el otro contenía 14 cartuchos de escopeta calibre 28, los cuales fueron presuntamente arrojados por el ciudadano que consiguieron en las adyacencias de la garita N 06, y quien visto el hallazgo fue aprehendido e identificado como MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.987.704, de 21 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 26-10-1986, ocupación herrero, domiciliado en la urbanización La Carolina con avenida La Candelaria, casa N° 24-90 al lado del Bar Los Cardenales, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal Por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, leyéndoles los derechos como lo establece el Código Orgánico Procesal en el articulo 125, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo “En fecha 27 de Noviembre de 2009,los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, ponen a disposición al ciudadano MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, quien fue aprehendido en fecha 26/10/2009, cuando los funcionario se encontraban realizando labores de patrullaje y al momento que transitaban por el Barrio Unión, calle Bolívar cruce con la avenida Guarico, visualizaron a un (01) ciudadano quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a darle la voz de “Alto” quien hizo caso omiso logrando darle captura a pocos metros, ubicando a un ciudadano que sirviera de testigo, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le práctico una inspección personal logrando incautar en el interior de un koala la cantidad de 61 envoltorios descritos de la siguiente manera: (28) envoltorios de material sintético de color negro atado en sus extremos con hilo de color verde contentiva en su interior presunta droga denominada Marihuana y treinta y tres (33) envoltorios de material sintético de color azul y blanco atado por extremo con hilo de color verde contentivo de presunta droga denominada cocaína, visto el hallazgo procedieron a la detención del referido ciudadano quien quedo identificado como MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de esta representación Fiscal.-

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Omar Gatrif, quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Acto seguido la Ciudadana, Juez Presidente ordenó conducir al estrado a el acusado, impuesto del precepto constitucional, MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.987.704, de 23 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 26-10-1986, ocupación herrero, domiciliado en la urbanización La Carolina con avenida La Candelaria, casa N° 24-90 al lado del Bar Los Cardenales, Estado Barinas, y manifestó: no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Se traslada el acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan; el acusado MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.987.704, de 23 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 26-10-1986, ocupación herrero, domiciliado en la urbanización La Carolina con avenida La Candelaria, casa N° 24-90 al lado del Bar Los Cardenales, Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “… En fecha 21 de Junio de 2005, los funcionarios cabo Primero Willian López Noguera y Distinguido Galvis Calderón y Renny Pérez, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento N 14 de la guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Internado Judicial Barinas, realizaron patrullaje por los alrededores de la Urbanización la Concordia, siguiendo instrucciones del Comandante del referido Pelotón el Sub-Teniente Jackson Alexander Niño, quien había recibido información del Distinguido Jorge Campos, de servicio en la Garita N 06, del Internado Judicial de Barinas ve que en la cerca perimetral adyacente a la Garita N 06, se encontraba dos ciudadanos en actitud sospechosa. Los Funcionarios actuantes en sus labores de patrullaje por la Urbanización la Concordia, específicamente a la altura de la canal que se encuentra ubicada en la Zona externa de la cerca perimetral del Internado Judicial Barinas, frente a la Garita N 06, observaron a los dos ciudadanos con las características aportadas, lanzando objetos hacia la parte interna de la Torre de Reclusión N 1 motivo por el que procedieron a darle la voz de “Alto”, orden a la que hicieron caso omiso, logrando uno de ellos huir y fue capturado el otro por el Distinguido Galvis Calderón, quien fue Rafael Padilla Montañez y Jorge Moreno Ordoñez, testigos del procedimiento, procedieron a efectuar un registro personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojo como resultado que le encontraran en los bolsillos delanteros de su pantalón, veinticinco (25) envoltorios de material sintético de diferentes colores, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en resto vegetales semillas de color pardo verdoso con características similares a una droga conocida como marihuana, …fue aprehendido e identificado como MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.987.704, de 21 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 26-10-1986, ocupación herrero, domiciliado en la urbanización La Carolina con avenida La Candelaria, casa N° 24-90 al lado del Bar Los Cardenales, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal Por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, leyéndoles los derechos como lo establece el Código Orgánico Procesal en el articulo 125, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, …En fecha 27 de Noviembre de 2009,los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, ponen a disposición al ciudadano MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, quien fue aprehendido en fecha 26/10/2009, cuando los funcionario se encontraban realizando labores de patrullaje y al momento que transitaban por el Barrio Unión, calle Bolívar cruce con la avenida Guarico, visualizaron a un (01) ciudadano quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a darle la voz de “Alto” quien hizo caso omiso logrando darle captura a pocos metros, ubicando a un ciudadano que sirviera de testigo, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le práctico una inspección personal logrando incautar en el interior de un koala la cantidad de 61 envoltorios descritos de la siguiente manera: (28) envoltorios de material sintético de color negro atado en sus extremos con hilo de color verde contentiva en su interior presunta droga denominada Marihuana y treinta y tres (33) envoltorios de material sintético de color azul y blanco atado por extremo con hilo de color verde contentivo de presunta droga denominada cocaína, visto el hallazgo procedieron a la detención del referido ciudadano quien quedo identificado como MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de esta representación Fiscal.…”

En consecuencia quedó demostrada la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 21 de Junio de 2005, y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 27 de Noviembre de 2009.

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIMONIALES:

1.) Declaración de la experto Adelquis Espinoza adscrita al Departamento de Toxicología del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien realizo la experticia botánica sobre las sustancias incautadas en los hechos ocurridos en fecha 21/06/2005.
2.) Declaración de los funcionarios William López Noguera, Galvis Calderón y Reny Pérez adscritos a la Guardia Nacional, Cuarto pelotón de la primera Compañía del Destacamento N° 14, por ser quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado en fecha 21/06/2005.
3.) Declaración del ciudadano Ronald Rafael Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.470 por ser testigo presencial de la aprehensión y de la inspección personal realizada al acusado en fecha 21/06/2005.
4.) Declaración del ciudadano Jorge Enrique Moreno Ordoñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.820 por ser testigo presencial de la aprehensión y de la inspección personal realizada al acusado en fecha 21/06/2005.
5.) Funcionarios Barrio Barbosa Luis, Brito Rojas Annel, Perdomo Fabián, Gutiérrez Abreu, Valladares Rafael y Castillo Pérez Vicente, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por ser quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado en fecha 26/10/2009.
6.) Funcionario Barrio Barboza Luis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, por ser quien realiza el Acta de Pesaje de presunta Sustancia, decomisada en fecha 26 de octubre de 2009, donde deja constancia de la sustancia incautada y el peso de la misma, tomando como primera muestra la cantidad de 28 envoltorios con un peso de 25 gramos y la segunda muestra los 33 envoltorios de cocaína con un peso de 166 gramos.
7.) Testimonial testigo presencial identificado en atención a la Ley de Protección de Victimas y testigos como ALFA quien será conducido a juicio oral y público por intermedio de la Representación fiscal, por ser testigo presencial de los hechos presuntamente acaecidos

DOCUMENTALES:
1.) Experticia Botánica No 0270/06 de fecha 10-02-06 suscrita por la experto Adelquis Espinoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 67 de la presente causa.
2.) Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 452 de fecha 16-02-2006 suscrita por el funcionario Remick Gutiérrez y Richard Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 69 y 70 de la presente causa.
3.) Acta Policial, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Barrio Barboza Luis, Brito Rojas Annel, Perdomo Fabián, Gutiérrez Abreu, Valladares Rafael y Castillo Pérez Vicente, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
4.) Acta de Pesaje de presunta Sustancia, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Barrio Barboza Luis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la sustancia incautada y el peso de la misma, tomando como primera muestra la cantidad de 28 envoltorios con un peso de 25 gramos y la segunda muestra los 33 envoltorios de cocaína con un peso de 166 gramos.
5.) Acta de Inspección, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Barrio Barboza Luis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de las características físico ambientales donde ocurre la aprehensión del imputado, tratándose de un sitio abierto.
6.) Acta de Entrevista, de fecha 26 de octubre de 2009, rendida por una persona quien funge como testigo denominado ALFA, quien entre otras cosas expuso: me encontraba en el Barrio Unión, caminando por la calle Pulido, donde observe una comisión de la Guardia Nacional, quien estaciono la patrulla frente a un ciudadano que salio corriendo pero cerca de allí lo agarraron, me solicitaron que sirviera como testigo por lo que revisaron al sujeto y encontraron dentro de un koala varios envoltorios en papel plástico creo que droga…
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 21/06/2005, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 27/10/2009.


CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 26/10/2009, el cual prevé una pena corporal de prisión de Ocho (08) a Diez (10) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale Nueve (09) años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, por la aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena corporal de prisión de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale Siete (07) años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, por la aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, mas la rebaja de la mitad, por lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir , corresponde aplicar UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal, prevé una pena corporal de prisión de Uno (01) a Seis (06) meses de arresto, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su limite inferior que equivale Un (01) mes de arresto, al realizar la conversión de arresto a prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del código penal, corresponde a QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, por la aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad, es decir, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por aplicación del artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad, el cual corresponde aplicar, es de CUATRO (04) DIAS Y SEIS(06) HORAS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y SEIS(06) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto a los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según auto de apertura a juicio de fecha 28-10-2009 y por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según auto de apertura a juicio de fecha 5-03-2010; SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a la acusada MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.987.704, de 23 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 26-10-1986, ocupación herrero, domiciliado en la urbanización La Carolina con avenida La Candelaria, casa N° 24-90 al lado del Bar Los Cardenales, Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y SEIS(06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según auto de apertura a juicio de fecha 08-01-2009 y por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según auto de apertura a juicio de fecha 5-03-2010. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 31 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículos 218 num. 3 del Código Penal Venezolano.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, se ordena realizar traslado para el día 06-09-2010, para la Lectura de la Sentencia. Líbrese Boleta de Traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.