REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: EJ01-X-2005-000052
ASUNTO : EJ01-X-2005-000052

JUEZA DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIO: ABG. CARLOS RODRÍGUEZ GORRÍN

MOTIVO: DECLARATORIA CON LUGAR DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

ACUSADO: ITER ALIRIO RODRÍGUEZ TAPIA, venezolano, soltero, nacido en fecha 16/09/1971, en Barinas Estado Barinas, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 11.715.517, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Tapia (v) y Ovidio Rodríguez (v), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-13, casa N ° 07, frente de los tanques de agua, Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 05 en concordancia con el Art. 6 Ord. 01°, 02°, 08° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 175 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXIS MORENO
FISCALIA DECIMA: ABG. NAIL CORDERO
VICTIMA: Luis Francisco Ochoa Castellano y Tiberio Velasco Rivero.

Revisada la presente causa, una vez realizadas las Jornadas de Revisión de Medida Cautelares, según oficio Nº 57C de fecha 21-04-2010, la misma se evidencia que data de fecha 23-04-2005, le fue decretada Medida Privativa de Libertad al hoy acusado, y donde fue acusado en fecha 18-05-2005, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16-06-2005, le Acuerdan Medida Cautelar, imponiendo presentación cada Quince(15) días ante la Oficina de Atención al Publico, y donde aparece como acusado el ciudadano, ITER ALIRIO RODRÍGUEZ TAPIA, venezolano, soltero, nacido en fecha 16/09/1971, en Barinas Estado Barinas, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 11.715.517, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Tapia (v) y Ovidio Rodríguez (v), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-13, casa N ° 07, frente de los tanques de agua, Barinas, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 05 en concordancia con el Art. 6 Ord. 01°, 02°, 08° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 175 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Francisco Ochoa Castellano y Tiberio Velasco Rivero, este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 16 de Junio del 2005, fecha esta que le fue dictada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, con fianza y se impone presentaciones, de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al imputado de auto.

Es así, que se observa de las copias simples remitidas por la Oficina de Atención al publico, se han venido presentado cabalmente desde el 16/06/2005, cursante a los folios 353 al 354, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentra sometido el ciudadano ITER ALIRIO RODRÍGUEZ TAPIA, y acordar en su lugar la libertad, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor del Acusado ITER ALIRIO RODRÍGUEZ TAPIA, venezolano, soltero, nacido en fecha 16/09/1971, en Barinas Estado Barinas, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 11.715.517, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Tapia (v) y Ovidio Rodríguez (v), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-13, casa N ° 07, frente de los tanques de agua, Barinas, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 05 en concordancia con el Art. 6 Ord. 01°, 02°, 08° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 175 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Francisco Ochoa Castellano y Tiberio Velasco Rivero. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Atención al Público y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre Dos Mil Diez Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 04,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
EL SECRETARIO.


ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRÍN.