REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO EP01-P-2008-001693
ASUNTO PRINCIPAL EP01-P-2008-001693

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4
SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRÍN
ALGUACIL: ALCIDES NAVARRO

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YOSMAR MANUEL ALTUVE, venezolano, de mayor edad, de 31 años de edad, 22/08/79, titular de la cedula de identidad N° 15.670.731, ocupación obrero, hijo de Ana Victoria Atuve (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Independencia I, calle Guasdualito con avenida Tovar, casa 2-94, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NAGIL CORDERO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ESTEBAN MENESES
VICTIMA: JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ MEDINA

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano YOSMAR MANUEL ALTUVE en virtud de que, en fecha 21 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 12:30 del medio día, funcionarios Dtgdo. José Angulo y Agte. Leandro Hidalgo, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, encontrándose de servicios recibieron llamado de la central de radio, indicándoles que se dirigieran a la Av. Andrés Varela con Av. Rivereña, lugar donde se encontraba un ciudadano empujando una moto que acababan de robar, al llegar los funcionarios al sitio interceptaron un ciudadano que al momento había sufrido una caída de la moto, procedieron a solicitarle los documentos de la misma, manifestando éste que era de su tío, llegando en ese instante el ciudadano José Martínez, señalando al imputado como la persona quien portando un arma de fuego, aproximadamente a las 12:00 del mediodía de ese día, cuando él se encontraba en el río Santo Domingo, repentinamente del monte y con el arma de fuego lo amenazó de muerte conminándolo a que le entregara las llaves de la moto, por lo cual se las entrego y el se apodero de la moto y se la llevó, procediendo los funcionarios a pretender flagrantemente al hoy acusado YOSMAR MANUEL ALTUVE, y puesto a la orden del Ministerio Publico.
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano YOSMAR MANUEL ALTUVE, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ,previstos y sancionados en le Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria”.

La defensa Pública a cargo del Abg. Esteban Meneses, al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iníciales, manifestó entre otras cosas: “…rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa por cuanto su defendido le ha manifestado que es inocente y que el ciudadano que aparece como víctima, le prestó la moto, razón por la cual solicito muy respetuosamente sea notificada a la víctima, es por ello que solicito para mi defendido una Sentencia Absolutoria y por ende el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto no existió delito alguno. Es todo”.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado quien se identificó como YOSMAR MANUEL ALTUVE , venezolano, de mayor edad, de 31 años de edad, 22/08/79, titular de la cedula de identidad N° 15.670.731, ocupación obrero, hijo de Ana Victoria Atuve (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Independencia I, calle Guasdualito con avenida Tovar, casa 2-94, Barinas Estado Barinas, su deseo de rendir declaración en esta oportunidad, por lo que manifestó:
“Eso fue como a la 12 del medio día estábamos bebiendo en el rió y el ciudadano me dijo que le hiciera el favor de comprar una botella y fui a comprarla y cuando venía en la moto los policías me pidieron los papeles y el dijo que le había robado la moto y después como él no sabía lo que me había pasado, dijo que me la había prestado. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Qué día Sucedieron los Hechos? El 21 de marzo del 2008, ¿En que lugar y con quien estaba usted?, R= Estaba con los muchachos bebiendo en el Rió Santo Domingo. ¿Usted sabe manejar moto? R=No se manejar moto, ¿Cuánto Tiempo duro usted para regresar? R= No mucho porque me estrelle en la moto, ¿Usted, ha estado detenido anteriormente? R= Si he estado detenido por homicidio. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Recuerda usted, día y hora en que sucedieron los hechos? R= Si fue el 21 de marzo en horas del medio día, ¿Quiénes estaban en el lugar? R= Estaba Antonio, José Alexander, y yo, ¿De quién es la Moto? R= La moto es de José Alexander, ¿En que condiciones se encontraba José Alexander? R=José Alexander estaba borracho. ¿Quien más estaba en el lugar? R= Estábamos solo nosotros tres, ¿A dónde fue usted, con la moto? R= Yo fui a una Licorería cerca de la Carolina, cerca del Mercado, ¿Qué le paso cuando se dirigía a la licorería? R= Choque cerca del Estadium, me caí de la moto, y estaba como media hora allí esperando, la moto estaba apagada, no prendió mas y allí llego la policía dijeron que era Robo y me agarraron. ¿Dónde estaba el dueño de la moto? R= Alexander vino pero estaba borracho y hasta se cayó al lado de la moto.”
Una vez oído lo manifestado por el acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y anunciado en la audiencia de fecha 23/03/10 se ordeno hacer comparecer con la fuerza pública a los testigos faltantes, ciudadanos José Alexander Martínez Medina, Ronald Lamuño, Raúl González, José Angulo, Leandro Hidalgo, Jesús Alejandro Rondon Rojas; y no habiendo comparecido el día de hoy, el tribunal, acogiendo lo previsto en el ultimo aparte del mencionado artículo, prescinde de esas personas, previa anuencia de la fiscal y la defensa y se declara terminada la recepción de pruebas.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, no ejercieron tal derecho.

El Representante del Ministerio Público, ABG. NAGIL CORDERO, expuso: “ Es la etapa mas difícil del Ministerio Publico, demostrar los elementos para la culpabilidad del acusado YOSMAR MANUEL ALTUVE, quedo demostrado la comisión del hecho punible, pues fue la persona que le arrebató la moto a la victima José Alexander Martínez, ya que la conducta desplegada por el acusado está comprobada, y a preguntas respondió que si, que estaba libando licor y que fue aprehendido en la esquina del estadium la carolina, la experticia que fue incorporada y hoy el experto corrobora la existencia del vehiculo, es por ello que el Ministerio Publico, pide Sentencia Condenatoria, es todo”

Por su parte la Defensa Publica, ABG. ESTEBAN MENESES, expone: “La defensa alegó en el transcurso del juicio, que el Ministerio Publico no demostró el hecho y considero que no esta demostrada la culpabilidad y solicito una sentencia Absolutoria, es todo” .

Al concederle el derecho a réplica, el Fiscal del Ministerio Público, expone: No ejerce el derecho.

Finalmente se le dio la palabra al acusado, YOSMAR MANUEL ALTUVE, quien expuso: “Quiero mi libertad porque no he hecho anda malo”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 24-02-2.010, 10 -03- 2010, 23-03-2010, 12-04-2010, considera ésta Juez Unipersonal, que la participación del acusado YOSMAR MANUEL ALTUVE, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, no quedó demostrado, que en fecha 21 de Marzo de 2008, fuera la persona que robo la moto del ciudadano José Alexander Martínez, pues estos estaban juntos y el mismo le prestó la moto al hoy acusado para comprar licor y este en el camino choco y no regreso rápido lo que le hizo pensar al dueño quien se encontraba embriagado que lo habían robado.

Al oír las únicas declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio oral y público, y los cuales fueron promovidos por el ministerio público y admitidas por el Juez de Control, entre las cuales se especifican:

1.- Declaración del Ciudadano REMIK JESÚS GUTIÉRREZ RUIZ quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.253.721, residenciado en Barinas, funcionario Sub- inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso; el tribunal coloca de manifiesto Inspección técnica, Nº 799 de fecha 16 de Abril del año 2008 , suscrita por dicho funcionario y cursa al folio Setenta y Siete (77), incorporada en fecha 10 de Marzo del 2010, suscrita por dicho Funcionario, la cual ratifica en contenido y firma:
“Realice Inspección técnica en el sitio y ratifico contenido y firma. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿En el lugar donde realizo la inspección técnica consiguió algo de interés criminalística? R= No, se colecto nada solo se dejo constancia de la situación física del lugar del hecho, entre la Andrés Varela y La Ribereña. LA DEFENSA PUBLICA NO INTERROGO AL FUNCIONARIO.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma el sitio donde realizo al Inspección técnica, pero no colecto nada de interés Criminalistico, lo que hace considerar a este Tribunal que a pesar de tratarse de un testigo hábil, no aportó ningún elemento que pudiera relacionar al acusado con el hecho, POR LOQUE SE VALORA A FAVOR DEL ACUSADO. Así se decide.-

2.- Declaración del ciudadano RONALD ORLANDO LAMUÑO SÁNCHEZ quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.546.186, 27 años, residenciado en Barinas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso; el tribunal coloca de manifiesto Experticia de Vehículo Nº 9700-068-475 de fecha 18 de Abril del año 2008 , suscrita por los Funcionarios : Ronald Lamuño y Raúl González , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas ,que cursa a los folios setenta y ocho (78 ), se incorporo por su lectura, incorporada en fecha 23 de Marzo del 2010, suscrita por dicho Funcionario, la cual ratifica en contenido y firma:

“Fui comisionado para realizar una experticia a una motocicleta y presentaba sus seriales originales y no presentaba solicitud ante el Sistema de Información Policial. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿En que condiciones se encontraba la Motocicleta cuando le hizo la experticia? R= En buen estado y conservación. ¿El Status de la misma que arrojo? R= No presentaba solicitud alguna por ningún organismo. LA DEFESA PUBLICA NO REALIZA PREGUNTAS.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional, a Experticia de Vehículo Nº 9700-068-475, de fecha 26-02-2009, cursante al folio 78, la cual ratifica en contenido y firma, practicada sobre un vehículo moto, de la cual concluye el experto que los seriales que identifican el vehículo se encuentran en su estado ORIGINAL y no presentaba solicitud ante el Sistema de Información Policial, que permite al tribunal determinar la existencia del vehículo moto experticiada. Y así se aprecia.-

DOCUMENTALES INCORPORADAS EN EL DEBATE PROBATORIO:

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

1.-Inspección Técnica Nº 0799 de fecha 16 de Abril de 2008, realizada en Av. Andrés Varela con AV. Ribereña, vía Publica Barinas Estado Barinas. Suscrita y ratificada por el funcionario Remik Gutiérrez, que cursa al folio (77) se incorporo por su lectura, donde se deja constancia:

“…Se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie de los fenómenos climáticos correspondiente a la vía antes mencionada, ubicada en la dirección arriba citada, presentes en el lugar se constata que la temperatura ambiental es calida y la iluminación natural de gran intensidad, constituida por una calzada de rodamiento elaborada en asfalto en su totalidad de 8 metros de ancho orientada en sentido cardinal Este -Oeste, con aceras y brocales construidos en concreto, con postes y líneas de alumbrado publico para el uso nocturno, a los lados se avistan viviendas unifamiliares y multifamiliares, , brocales de cemento, donde se procedió a tomar, todo esto al momento de practicar la inspección, dejándose como punto de referencia el semáforo de la encrucijadas de las avenidas. Acto seguido se procede a realizar búsqueda minuciosa en procura de alguna evidencia de interés Criminalistico que guarde relación con el hecho, siendo infructuosa la misma…”


Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, en relación al sitio donde señalado e indicado por el funcionario, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, y ratificada por el funcionario actuante en fecha 10-03-2010, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca del sitio donde fue realizada la inspección, pero no aporta ningún elemento que incrimine al acusado por cuanto no fue incautado ningún objeto o evidencia de interés Criminalistico. Y así se aprecia.-

2.- Experticia de Vehículo N° 9700-068-475, de fecha 18 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Ronald Lamuño, la cual riela al folio 78 de la causa y versa sobre Experticia en los Seriales de Identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones así como su avalúo:
“Se realiza experticia a vehículo automotor, el cual tiene las siguientes características del vehículo: Clase: MOTOCICLETA, Marca: INDIANAPOLIS, Modelo: XY200GYE, Color: NEGRO Y ROJO, Tipo: ENDURO, SIN PLACAS, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: LXYPCML0560C02030, SERIAL DE MOTOR: 169FML6J055643. AVALUO: TRES MIL BOLIVARES FUERTES aproximadamente. PERITAJE: El vehículo antes descrito presenta sus seriales de identificación originales, por cuanto su fijación, estampado y configuración corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora”.

Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia del vehículo incautado al acusado YOSMAR MANUEL ALTUVE, en fecha 21-03-2008, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del vehículo y la vinculación en el hecho del acusado de auto.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo Probatorio)

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- Declaración del Ciudadano REMIK JESÚS GUTIÉRREZ RUIZ quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.253.721, residenciado en Barinas, funcionario Sub- inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso; el tribunal coloca de manifiesto Inspección técnica, Nº 799 de fecha 16 de Abril del año 2008 , suscrita por dicho funcionario y cursa al folio Setenta y Siete (77), incorporada en fecha 10 de Marzo del 2010, suscrita por dicho Funcionario, la cual ratifica en contenido y firma:

“Realice Inspección técnica en el sitio y ratifico contenido y firma. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿En el lugar donde realizo la inspección técnica consiguió algo de interés criminalística? R= No, se colecto nada solo se dejo constancia de la situación física del lugar del hecho, entre la Andrés Varela y La Ribereña. LA DEFENSA PUBLICA NO INTERROGO AL FUNCIONARIO.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma el sitio donde realizo al Inspección técnica, pero no colecto nada de interés Criminalistico, lo que hace considerar a este Tribunal que a pesar de tratarse de un testigo hábil, no aportó ningún elemento que pudiera relacionar al acusado con el hecho, POR LOQUE SE VALORA A FAVOR DEL ACUSADO. Así se decide.-

2.- Declaración del ciudadano RONALD ORLANDO LAMUÑO SÁNCHEZ quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.546.186, 27 años, residenciado en Barinas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso; el tribunal coloca de manifiesto Experticia de Vehículo Nº 9700-068-475 de fecha 18 de Abril del año 2008 , suscrita por los Funcionarios : Ronald Lamuño y Raúl González , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas ,que cursa a los folios setenta y ocho (78 ), se incorporo por su lectura, incorporada en fecha 23 de Marzo del 2010, suscrita por dicho Funcionario, la cual ratifica en contenido y firma:

“Fui comisionado para realizar una experticia a una motocicleta y presentaba sus seriales originales y no presentaba solicitud ante el Sistema de Información Policial. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿En que condiciones se encontraba la Motocicleta cuando le hizo la experticia? R= En buen estado y conservación. ¿El Status de la misma que arrojo? R= No presentaba solicitud alguna por ningún organismo. LA DEFESA PUBLICA NO REALIZA PREGUNTAS.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional, a Experticia de Vehículo Nº 9700-068-475, de fecha 26-02-2009, cursante al folio 78, la cual ratifica en contenido y firma, practicada sobre un vehículo moto, de la cual concluye el experto que los seriales que identifican el vehículo se encuentran en su estado ORIGINAL y no presentaba solicitud ante el Sistema de Información Policial, que permite al tribunal determinar la existencia del vehículo moto experticiada. Y así se aprecia.-

Las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios expertos del CICPC- Barinas, no constituye una prueba que contribuya a dar por demostrado tanto el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como tampoco la responsabilidad penal del acusado YOSMAR MANUEL ALTUVE, en la comisión de ese hecho punible, por cuanto no existe ningún señalamiento que haga presumir a este Tribunal la participación en el hecho, por cuanto lo que queda demostrado en un sitio en la Av. Andrés Varela con Av. Ribereña, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico y la otra deposición lo que permite es determinar la existencia de un vehiculo moto, el cual no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, y al no comparecer victima, testigos presénciales o referenciales del hecho, funcionarios aprehensores, existe una insuficiencia total de acervo probatorio que le permita al tribunal dar por probado el delito atribuido al hoy acusado y posterior concatenación de pruebas que le permitan formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra del acusado YOSMAR MANUEL ALTUVE, una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que la fortaleza de la pretensión fiscal se soportaba en solo en los dichos de los funcionarios expertos y no depusieron los testigos ofrecidos por el ministerio público, que pudieron haber formado un criterio al juzgador de cómo, cuando y donde ocurren los hechos, no siendo evidenciado con las deposiciones de los funcionarios que comparecieron al debate oral y publico.

La Defensa Pública, siempre mantuvo a lo largo del debate, la posición de que su defendido era inocente y que eran insuficientes las declaraciones de los expertos para dictar una sentencia condenatoria, así lo revelarían, presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaía en la vindicta publica y ésta no pudo probar lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante la insuficiencia de pruebas, que en el presente caso, no pudieron generar convicción en la existencia del delito y consecuente culpabilidad del acusado, en ésta Juzgadora las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado YOSMAR MANUEL ALTUVE, en el delito que le atribuía el Ministerio Público, pues no basta el señalamiento o la existencia del vehiculo moto, o el lugar exacto donde realizaron la inspección, no pudiendo darle credibilidad alguna versión por cuanto no concurrieron al juicio ni testigos y victima, sólo el dicho o la versión del acusado, al manifestar que ese vehiculo fue prestado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ MEDINA, y no fue desvirtuado ese hecho, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado YOSMAR MANUEL ALTUVE en el hecho punible por los cuales fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a su favor una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado YOSMAR MANUEL ALTUVE venezolano, de mayor edad, de 30 años de edad, 22/08/79, titular de la cedula de identidad N° 15.670.731, residenciado en el Barrio Independencia I, calle Guasdualito con avenida Tovar, casa 2-94, Barinas Estado Barinas, ocupación obrero, hijo de Ana Victoria Atuve (V) y padre desconocido, por no haber quedado demostrado el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en le Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano José Alexander Martínez. SEGUNDO: Se ordena la libertad desde esta sala. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad inmediata al Director del Internado Judicial CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
EL SECRETARIO.


ABG. CARLOS RODRÍGUEZ GORRÍN.