REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Septiembre 2010
ASUNTO: EP01-P-2010-00844


JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
ALGUACILES: ALCIDES NAVARRO y CARLOS VIDAL

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ESDRA JAVIER AMAYA PERNIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.881.735, de 21 años de edad, soltero, nacido el 20-01-1989, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación operador de maquinaria pesada, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, calle 3, casa Nro. 46-87, cerca del Colegio La Salle a dos cuadras, Barinas Estado Barinas.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el Artículo 80, último aparte, del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de COAUTORES, de conformidad con el Artículo 83 del Código penal.
FISCAL: ABG. MARÍA CAROLINA MERCHÁN
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS
VICTIMA: CHARI ALBERTO ORTIZ.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2010-000844, seguida al acusado ESDRA JAVIER AMAYA PERNIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.881.735, de 21 años de edad, soltero, nacido el 20-01-1989, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación operador de maquinaria pesada, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, calle 3, casa Nro. 46-87, cerca del Colegio La Salle a dos cuadras, Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADOEN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el Artículo 80, último aparte, del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de COAUTORES, de conformidad con el Artículo 83 del Código penal, en perjuicio de Chari Alberto Ortiz, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

El acusado ESDRA JAVIER AMAYA PERNIA, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicito a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. Seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.

Al concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán, quien explanó oralmente sus acusaciones, de la manera siguiente: “El Ministerio Público le atribuye al acusado ESDRA JAVIER AMAYA PERNIA, los hechos ocurridos “aproximadamente las 11:55 horas del día 02/02/2010, en virtud de que dicho ciudadano en compañía del adolescente R. J. R. R (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do LOPNA) de 16 años de edad C.I.V- 20.964.690, se introdujeron en la residencia del ciudadano Chari Alberto Ortiz Gutiérrez y portando un arma de fuego el adolescente en mención procedió amenazar a la Victima (CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ) apuntándole en la cabeza con un arma de fuego (revolver calibre 38 color pavonado cacha de madera color marrón serial y marca limados), indicándole que le entregara el dinero y las joyas que tuviera, además le pregunto para ese momento según versión de la victima que si la camioneta que estaba estacionada frente a la casa era de su propiedad. Mencionándole la victima no tenia dinero, y en eso el ciudadano ESDRA JAVIER AMAYA, comenzó a revisarlo quietándole su cartera, lo reviso y cuando vio la credencial le dijo al otro “es un policía mátalo” estando ahí el otro le gritaba que donde estaba el dinero se le acerco y le coloco el revolver en la cabeza, tomándolo la víctima por la mano donde empezaron a forcejear. … las personas que se encontraban en la residencia procedieron a interceptar al ciudadano ESDRA JAVIER AMAYA, mientras la víctima trataba de quitarle el arma al adolescente produciéndose un forcejeo donde fue detonada el arma en tres oportunidades, impactando un proyectil en el cuello del victimario. Posteriormente hizo acto de presencia los efectivos policiales y la víctima les permitió el acceso al interior señalándonos a los dos sujetos y a su vez ahí consignando el arma de fuego implicada en el hecho con las siguientes características revolver calibre 38 color pavonado cacha de madera color marrón serial y marca limados con tres cartuchos percutidos en su interior descritos de la siguiente manera: Dos conchas calibre 38 color niquelado marca INDUMIL SPECIAL y una concha calibre 38 SPL, color dorado marca WINCHESTER”. narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testifícales explicando su utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el Artículo 80, último aparte, del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de COAUTORES, de conformidad con el Artículo 83 del Código penal.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Acto seguido la Ciudadana, Juez Presidente ordenó conducir al estrado a el acusado, impuesto del precepto constitucional, ESDRA JAVIER AMAYA PERNIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.881.735, de 21 años de edad, soltero, nacido el 20-01-1989, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación operador de maquinaria pesada, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, calle 3, casa Nro. 46-87, cerca del Colegio La Salle a dos cuadras, Barinas Estado Barinas, y manifestó: no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ESDRA JAVIER AMAYA PERNIA. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Se traslada el acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan; el acusado ESDRA JAVIER AMAYA PERNIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.881.735, de 21 años de edad, soltero, nacido el 20-01-1989, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación operador de maquinaria pesada, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, calle 3, casa Nro. 46-87, cerca del Colegio La Salle a dos cuadras, Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ESDRA JAVIER AMAYA PERNIA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…Aproximadamente las 11:55 horas del día 02/02/2010, en virtud de que el ciudadano ESDRA JAVIER AMAYA PERNIA, en compañía del adolescente R. J. R. R (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do LOPNA) de 16 años de edad C.I.V- 20.964.690, se introdujeron en la residencia del ciudadano Chari Alberto Ortiz Gutiérrez y portando un arma de fuego el adolescente en mención procedió amenazar a la Victima (CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ) apuntándole en la cabeza con un arma de fuego (revolver calibre 38 color pavonado cacha de madera color marrón serial y marca limados), indicándole que le entregara el dinero y las joyas que tuviera, además le pregunto para ese momento según versión de la victima que si la camioneta que estaba estacionada frente a la casa era de su propiedad. Mencionándole la victima no tenia dinero, y en eso el ciudadano ESDRA JAVIER AMAYA, comenzó a revisarlo quietándole su cartera, lo reviso y cuando vio la credencial le dijo al otro “es un policía mátalo” estando ahí el otro le gritaba que donde estaba el dinero se le acerco y le coloco el revolver en la cabeza, tomándolo la víctima por la mano donde empezaron a forcejear. Seguidamente las personas que se encontraban en la residencia procedieron a interceptar al ciudadano ESDRA JAVIER AMAYA, mientras la víctima trataba de quitarle el arma al adolescente produciéndose un forcejeo donde fue detonada el arma en tres oportunidades, impactando un proyectil en el cuello del victimario. Posteriormente hizo acto de presencia los efectivos policiales y la víctima les permitió el acceso al interior señalándonos a los dos sujetos y a su vez ahí consignando el arma de fuego implicada en el hecho con las siguientes características revolver calibre 38 color pavonado cacha de madera color marrón serial y marca limados con tres cartuchos percutidos en su interior descritos de la siguiente manera: Dos conchas calibre 38 color niquelado marca INDUMIL SPECIAL y una concha calibre 38 SPL, color dorado marca WINCHESTER.…”

En consecuencia quedó demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el Artículo 80, último aparte, del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de COAUTORES, de conformidad con el Artículo 83 del Código penal, en perjuicio de Chari Alberto Ortiz.

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIMONIALES:
1. Testimonial de los funcionarios JEAN CARLOS TRINIDAD GUILLEN Y RIVERO DISNED adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas por ser quienes efectuaron y realizaron las primeras diligencias de la investigación, y por cuanto fueron quienes efectuaron la aprehensión de los imputados de autos, asimismo realizaron la inspección donde se suscitaron los hechos y por cuanto además rendirán declaración sobre la cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 02.02.10, donde dejaron constancia de la retención del arma de fuego incautada.
2. Testimonial del ciudadano CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.386.084, residenciado en la Urbanización La Hormiga, calle 06 Barinas, por cuanto dicho ciudadano es la victima del presente caso, donde rendirá declaración sobre los hechos acaecidos.
3. Testimonial del ciudadano WILMER ALFONZO VERA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.980.038, de 28 años de edad, residenciado en el Caserío El Tambor, calle Principal, teléfono 0416-8715927, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
4. Testimonial del ciudadano ALEXIS RAMON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.208.446, de 40 años de edad, residenciado en el Barrio Altamira, calle Félix Rivas con Mariño frente al poste 60 Barinas, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
5. Testimonial del Funcionario, ESTEBAN PAVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por cuanto el mismo realizó el dictamen pericial al arma de fuego que portaba el adolescente.

DOCUMENTALES

1. DICTAMEN PERICIAL Suscrita por el Funcionario ESTEBAN PAVA adscrito a l C.I.C.P.C- Barinas, al arma de fuego que portaba el adolescente al momento: REVOLVER CALIBRE 38 COLOR PAVONADO CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN SERIAL Y MARCA LIMADOS CON TRES CARTUCHOS PERCUTIDOS EN SU INTERIOR DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS CONCHAS CALIBRE 38 COLOR NIQUELADO MARCA INDUMIL SPECIAL Y UNA CONCHA CALIBRE 38 SPL COLOR DORADO MARCA WINCHESTER.

EVIDENCIAS FÍSICAS
1. UN (01) REVOLVER: CALIBRE 38 COLOR PAVONADO CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN SERIAL Y MARCA LIMADOS CON TRES CARTUCHOS PERCUTIDOS EN SU INTERIOR DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS CONCHAS CALIBRE 38 COLOR NIQUELADO MARCA INDUMIL SPECIAL Y UNA CONCHA CALIBRE 38 SPL COLOR DORADO MARCA WINCHESTER.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el Artículo 80, último aparte, del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de COAUTORES, de conformidad con el Artículo 83 del Código penal, en perjuicio de Chari Alberto Ortiz.
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado acusado ESDRA JAVIER AMAYA PERNIA. Prevé una pena corporal de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 458, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión; siendo aplicada en su limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, siendo en GRADO DE FRUSTRACIÒN, concatenado con el Artículo 80, último aparte, del código penal, la pena rebaja la tercera parte quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se rebaja la mitad conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tomando el término medio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN Y mas la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DE UN TERCIO, queda la pena, en UN (01) AÑOS Y CAUTRO (04) MESES, por lo que en definitiva la pena a imponer de pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el Artículo 80, último aparte, del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de COAUTORES, de conformidad con el Artículo 83 del Código penal, en perjuicio de Chari Alberto Ortiz. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple, se procede a sentenciar de inmediato, al acusado ESDRAS JAVIER AMAYA PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.881.735, de 21 años de edad, soltero, nacido el 20-01-1989, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo María de la Cruz Pernia Grau (v) y de Carlos Jaimes Amaya (v), de ocupación operador de maquinaria pesada, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, calle 3, casa Nº 46-87, cerca del Colegio La Salle, a dos cuadras, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, concordancia con el Artículo 80, último aparte, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de COAUTORES, de conformidad con el Artículo 83 del Código penal, en perjuicio de Chari Alberto Ortiz. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 458, en concordancia con el Artículo 80, último aparte del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.