REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015794
ASUNTO : EP01-P-2007-015794

AUTO QUE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la solicitud de cese de la medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abg. Carlos David Contreras, actuando en su condición de Defensor Privado del Acusado WILMER ALEXANDER ANGULO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.560.900, de 23 años de edad, nacido el ,15-06-1.986 natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Gladis Pineda (V) y Ricardo Angulo (V), residenciado en la Urbanización Avenida Intercomunal, Sector Santa Clara, Poste N° 11, frente al restauran Laguna de los poetas, a la entrada a la Barinesa Barinitas, Estado Barinas, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos, 458, inconcordancia con el articulo 80, 470 y 277, todas del Código Penal, este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 22 de Diciembre del 2007, fecha esta cuando el Tribunal de Control N 02, le dicto medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliario permaneciendo en la siguiente dirección: “Sector Santa Clara, avenida Rafael Rocha al frente del Restaurant La Cuna de los Poetas, a la entrada a la Barinesa Barinitas Estado Barinas, bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana Gladis Pineda de Angulo, y en fecha 20 de Junio de 2008 fecha ésta cuando el Tribunal de Control N 02, acuerda el cambio de medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario a medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables a la acusada de auto.

Es así, que se observa de las copias del libro de presentaciones del ciudadano WILMER ALEXANDER ANGULO PINEDA, y el cual esta bajo la supervisión y control de la Oficio de Atención al Público, que el acusado se ha venido presentado cabalmente desde el 20/06/2008, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentra sometido el acusado WILMER ALEXANDER ANGULO PINEDA y acordar en su lugar la libertad, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 04, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor del Acusado WILMER ALEXANDER ANGULO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.560.900, de 23 años de edad, nacido el ,15-06-1.986 natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Gladis Pineda (V) y Ricardo Angulo (V), residenciado en la Urbanización Avenida Intercomunal, Sector Santa Clara, Poste N° 11, frente al restauran Laguna de los poetas, a la entrada a la Barinesa Barinitas, Estado Barinas, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos, 458, inconcordancia con el articulo 80, 470 y 277, todas del Código Penal. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO


ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS.