REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000787
ASUNTO : EK01-P-2010-000023
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS ODALIS CARBALLO
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS
ALGUACILES: ALCIDES NAVARRO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ERNESTO ALISANDRO MATERAN, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad 15.866.834 ayudante de albañilería, nacido el 31-12-1977, hijo de Ernesto Pompilio Pineda y de Eduarda Materán, residenciada en la avenida Adonay Parra, casa 10 cerca de Don Samuel al frente de la Galería, casa de color verde, teléfono 0414-5704997, Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el art. 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el art. 83 del Código Penal Venezolano así como el articulo 218, numeral 3 concordancia con el articulo 83 ejusdem.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ LUÍS GUZMÁN
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: LUÍS ALBERTO DÍAZ MÁRQUEZ.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2009-000787, seguida a los acusados ERNESTO ALISANDRO MATERAN, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad 15.866.834 ayudante de albañilería, nacido el 31-12-1977, hijo de Ernesto Pompilio Pineda v y de Eduarda Matarán v, residenciada en la avenida Adonai Parra, casa 10 cerca de Don Samuel al frente de la Galería, casa de color verde, teléfono 0414’5704997, Estado Barinas, y JHAN CARLOS URIBE TORO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad 24789096, ayudante publicitario, nacido el 18-08-83, hijo de Maria Clementina Toro v y de José Rafael Uribe v, residenciado en las Mercedes, calle no lose, casa de color morada cerca de la Y, teléfono 04245901191, a quienes la fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente así como el articulo 218, numeral 3 concatenado con el articulo 83, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.
El acusado ERNESTO ALISANDRO MATERAN, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestaron: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicito a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal, así mismo solicito me sea separado el proceso, por cuanto tengo mucho tiempo detenido y el otro acusado nunca lo trasladan de Uribana. Seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos y la Separación del Proceso.
Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.
Al concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “ En fecha 03 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde se presento el ciudadano: LUIS ALBERTO DIAZ MARQUEZ, victima en el presente caso, ante el destacamento de Seguridad Urbana Barinas, quien denuncio el robo de un vehículo automotor Marca: Mazda, Modelo: 323, Año:2001, Color: Perla, placas: EAI54V, Serial de Carrocería: PFCBF42B010004325, y el teléfono es un Nokia, por parte de cuatro (04) ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, dos puertas, color gris con el capo negro, placas JAB-96C, saliendo de comisión los funcionarios del Comando, conjuntamente con la victima y los testigos a trasladarse por la calle Zamora de la Urbanización Mariscal Sucre, detrás de Oshima Motor del Municipio Barinas Estado Barinas, cuando avistaron dos vehículos estacionados al lado derecho de la vía con características similares a las señaladas por el denunciante, de la misma manera el denunciante indica que uno de los vehículos estacionados es el que fuera robado hace pocos minutos y el otro es donde se trasladaban los sujetos que le robaron el vehículo y su celular, bajándose de cada vehículo dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron huida en veloz carrera, produciéndose una persecución, alcanzando dos ciudadanos, quedando identificados como ERNESTO ALISANDRO MATERAN, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad 15.866.834 ayudante de albañilería, nacido el 31-12-1977, hijo de Ernesto Pompilio Pineda v y de Eduarda Matarán v, residenciada en la avenida Adonai Parra, casa 10 cerca de Don Samuel al frente de la Galería, casa de color verde, Estado Barinas y JHAN CARLOS URIBE TORO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad 24789096, ayudante publicitario, nacido el 18-08-83, hijo de Maria Clementina Toro v y de José Rafael Uribe v, residenciado en las Mercedes, calle no lose, casa de color morada cerca de la Y, donde procedieron a realizar una revisión corporal de los ciudadanos y revisión a los vehículos en que se trasladaban sin encontrar ningún objeto u sustancias de interés criminalistico, procediendo a corroborar los datos de los vehículos resultando ser un vehículo automotor Marca: Mazda, Modelo: 323, año: 2001, color: Perla, placas EAI54V, Serial de carrocería: PFCBF42B010004325, el cual fue robado hacia pocos minutos al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ MARQUEZ, según en denuncia formulada ante la sede del Destacamento de seguridad Urbana Barinas y el otro vehículo Marca Chevrolet, Corsa, dos puertas, color gris con capo negro, placas JAB-96C, Serial de Carrocería 821SC2193VV304822, Serial de Motor: 3VV304822”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente así como el articulo 218, numeral 3 concatenado con el articulo 83 eiusdem.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa Privada Abg. José Luís Guzmán, quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al proceso de admisión de hechos, solicitado le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Acto seguido la Ciudadana, Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado, previa imposición del precepto constitucional, manifestó llamarse ERNESTO ALISANDRO MATERAN, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad 15.866.834 ayudante de albañilería, nacido el 31-12-1977, hijo de Ernesto Pompilio Pineda v y de Eduarda Matarán v, residenciada en la avenida Adonai Parra, casa 10 cerca de Don Samuel al frente de la Galería, casa de color verde, teléfono 0414’5704997, Estado Barinas, quien manifestó: no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ERNESTO ALISANDRO MATERAN, Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Se traslada al acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan; al acusado ERNESTO ALISANDRO MATERAN, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad 15.866.834 ayudante de albañilería, nacido el 31-12-1977, hijo de Ernesto Pompilio Pineda v y de Eduarda Matarán v, residenciada en la avenida Adonai Parra, casa 10 cerca de Don Samuel al frente de la Galería, casa de color verde, teléfono 0414’5704997, Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaro en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó de manera individual que: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ERNESTO ALISANDRO MATERAN, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…En fecha 03 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde se presento el ciudadano: LUIS ALBERTO DIAZ MARQUEZ, victima en el presente caso, ante el destacamento de Seguridad Urbana Barinas, quien denuncio el robo de un vehículo automotor Marca: Mazda, Modelo: 323, Año:2001, Color: Perla, placas: EAI54V, Serial de Carrocería: PFCBF42B010004325, y el teléfono es un Nokia, por parte de cuatro (04) ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, dos puertas, color gris con el capo negro, placas JAB-96C, saliendo de comisión los funcionarios del Comando, conjuntamente con la victima y los testigos a trasladarse por la calle Zamora de la Urbanización Mariscal Sucre, detrás de Oshima Motor del Municipio Barinas Estado Barinas, cuando avistaron dos vehículos estacionados al lado derecho de la vía con características similares a las señaladas por el denunciante, de la misma manera el denunciante indica que uno de los vehículos estacionados es el que fuera robado hace pocos minutos y el otro es donde se trasladaban los sujetos que le robaron el vehículo y su celular, bajándose de cada vehículo dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron huida en veloz carrera, produciéndose una persecución, alcanzando dos ciudadanos, quedando identificados como ERNESTO ALISANDRO MATERAN, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad 15.866.834 ayudante de albañilería, nacido el 31-12-1977, hijo de Ernesto Pompilio Pineda v y de Eduarda Matarán v, residenciada en la avenida Adonai Parra, casa 10 cerca de Don Samuel al frente de la Galería, casa de color verde, Estado Barinas y JHAN CARLOS URIBE TORO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad 24789096, ayudante publicitario, nacido el 18-08-83, hijo de Maria Clementina Toro v y de José Rafael Uribe v, residenciado en las Mercedes, calle no lose, casa de color morada cerca de la Y, donde procedieron a realizar una revisión corporal de los ciudadanos y revisión a los vehículos en que se trasladaban sin encontrar ningún objeto u sustancias de interés criminalistico, procediendo a corroborar los datos de los vehículos resultando ser un vehículo automotor Marca: Mazda, Modelo: 323, año: 2001, color: Perla, placas EAI54V, Serial de carrocería: PFCBF42B010004325, el cual fue robado hacia pocos minutos al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ MARQUEZ, según en denuncia formulada ante la sede del Destacamento de seguridad Urbana Barinas y el otro vehículo Marca Chevrolet, Corsa, dos puertas, color gris con capo negro, placas JAB-96C, Serial de Carrocería 821SC2193VV304822, Serial de Motor: 3VV304822….”,
En consecuencia quedó demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente así como el articulo 218, numeral 3 concatenado con el articulo 83, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Díaz Márquez, tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:
TESTIMONIALES:
1.-Testimonial de los funcionarios SM2DA QUINTERO ORELLANA, SM2DA GUTIERREZ ABEU AGUEDO, S3RA VICENTE PEREZ CASTILLO, SM3RA JHONNY GONZALEZ IZARRA y S2DA JOSE SALAZAR ANTONIO, por ser quienes realizaron las primeras diligencias de investigación así como la aprehensión de los acusados de autos.
2.-Testimonial de la funcionaria LETY MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, dicha funcionaria realizo experticia a Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el numero de planilla 25151810
3.-Testimoniales del ciudadano LUIS ALERTO DIAZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 9184148, fecha de nacimiento 02-04-1963 residenciado en Punta de Piedra, Barrio San Carlos, calle 2, casa sin numero, en su condición de victima del presente caso.
4-Testimoniales del ciudadano HERIBERTO MENDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad 8111180, casado natural de San Joaquín de Navay Estado Táchira, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Punta de Piedra, carrera 1, casa sin numero, frente a la roncal 5, quien es testigo del presente caso.
5.- Testimonial de la ciudadana ERAIDES DEL CARMEN DIAZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad 4830447 de estado civil casada, natural del Estado Táchira, de profesión u oficio jubilada de Educación, residenciada en Punta de Piedra, carrera 1, casa sin numero frente a la troncal 5. Esta ciudadana es testigo del presente caso.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Documentológica Nº 97000-068-181-09 de fecha 17-02-09. F.74
2.- Documento Notariado del vehiculo propiedad del ciudadano victima LUIS ALBERTO DIAZ MARQUEZ.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
Yelis Karina Paredes Rodríguez
Danny Karina Novoa
Daniel José Gutiérrez
Rafael Ramón Pimentel
Flavio González
Judith Ramírez
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente así como el articulo 218, numeral 3 concatenado con el articulo 83; del ciudadano Luis Alberto Díaz Márquez.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para el acusado ERNESTO ALISANDRO MATERAN, prevé una pena corporal de Nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde Trece Años y Seis Meses de Presidio, tomando en cuenta el limite inferior queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevé una pena corporal, de Uno (01) a Seis (06) meses de arresto; siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Un (01) mes de arresto, aplicando la conversión del artículo 87, la pena quedaría en Quince (15) días de arresto, siendo aplicada en sus dos terceras partes, quedaría en diez (10) días, aplicando el artículo 376 por la admisión de los hechos, queda en CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, por lo que en definitiva el acusado ha de cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente así como el articulo 218, numeral 3 concatenado con el articulo 83, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Díaz Márquez. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud planteada por la defensa privada, en relación a la separación del proceso a favor del acusado ERNESTO ALISANDRO MATERAN, ordenándose así la apertura de cuaderno separado al acusado antes mencionado. TERCERO: Se de admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. CUARTO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, al acusado ERNESTO ALISANDRO MATERAN, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad 15.866.834 ayudante de albañilería, nacido el 31-12-1977, hijo de Ernesto Pompilio Pineda v y de Eduarda Matarán v, residenciada en la avenida Adonai Parra, casa 10 cerca de Don Samuel al frente de la Galería, casa de color verde, teléfono 0414’5704997, Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y 5 DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente así como el articulo 218, numeral 3 concatenado con el articulo 83, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Díaz Márquez. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Se ordena la remisión del cuaderno separado al Tribunal de Ejecución en su momento. Se deja constancia que la publicación de la presente decisión será al décimo día hábil siguiente. SEXTO: Se fija nueva oportunidad de celebración de juicio oral y público para el ciudadano JHAN CARLOS URIBE TORO, para el LUNES, 27-09-2010 A LAS 10:00am.Líbrese el respectivo traslado al acusado JHAN CARLOS URIBE TORO, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente (URIBANA). Se ordena citar a la Defensa Privada Abg. Alexis Moreno para la próxima oportunidad.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente así como el articulo 218, numeral 3 concatenado con el articulo 83 ejusdem.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, se ordena el traslado del acusado para el día Miércoles 29-09-2010, para Lectura de Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.
ABG. NERYS ODALIS CARBALLO. EL SECRETARIO.
ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS.
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