REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000393
ASUNTO : EP01-P-2009-000393

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
ECRETARIA: ABG. YANNIRA DEL VALLE DÁVILA MALDONADO
ALGUACIL: VICTOR RIVAS
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: MILDRED DEL VALLE BARRIOS GIL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.380.895, nacida en fecha 26-10-1964, de 45 años de edad, natural de Barrancas, hija de Silvia Rosa Gil (F) y de Luis Alberto Barrios (V), residenciada en el Barrio Santiago Mariño Calle 02, casa Nº 02-55, de oficio comerciante, como a tres casas de la Torrefactora Fama Latina, Barinas.
DELITO: PARTICIPE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código penal Venezolano vigente, con la agravante establecida del parágrafo segundo del mismo Código.
FISCAL: ABG. ROSA PUMILLIA PARILLI
VICTIMA: SANTIAGO BERRIOS RICHAR JESÚS (E.R.S.C, nombre que se omite de conformidad con el Artículo 65 Parágrafo Primero y segundo de la LOPNA).


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2009-000393, seguida a la acusada MILDRED DEL VALLE BARRIOS GIL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.380.895, nacida en fecha 26-10-1964, de 45 años de edad, natural de Barrancas, hija de Silvia Rosa Gil (F) y de Luis Alberto Barrios (V), residenciada en el Barrio Santiago Mariño Calle 02, casa Nº 02-55, de oficio comerciante, como a tres casas de la Torrefactora Fama Latina, Barinas, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de PARTICIPE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código penal Venezolano vigente, con la agravante establecida del parágrafo segundo del mismo Código, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto, informando la juez que el tribunal se constituye de manera Unipersonal en virtud de no haberse logrado constituir con escabinos.

Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.

Al conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ROSA PUMILLIA PARILLI, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “ En fecha 19 de enero del año en curso el ciudadano RICHARD JESÚS SANTIAGO BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.555.048, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, ante quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando llegaron dos sujetos, en una moto y se llevaron a la hija de SANTIAGO BERRIOS RICHAR JESÚS (E.R.S.C, nombre que se omite de conformidad con el Artículo 65 Parágrafo Primero y segundo de la LOPNA), de 02 años de edad, cuando ella se encontraba en el porche de la casa jugando”. Una vez recibida la denuncia, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación en la que se recabó: Entrevista al ciudadano Richard Santiago, realizada en fecha 20-01-2009, en la que consta que recibió en fecha 19 de enero, dos llamadas y en fecha 20 de enero, siete llamadas telefónicas al teléfono 0414 – 5618931, desde el número celular 0424 – 5679724, de una persona que se identificó como “EL CHARO”, y le indicó que él le podía ayudar a recuperar a su hija, pero que debía cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes; igualmente recibió tres llamadas del número 0414 – 1196573 al número 0416 – 5738431, perteneciente a su esposa; en la última llamada le indicaron que le realizarían las llamadas al teléfono móvil 0414 – 5618931, el cual tenía la ciudadana LEIDA MORA, como teléfono de alquiler a pocos metros de su casa. Se realizó seguimiento a las llamadas telefónicas entrantes y salientes de los números 0424 – 5679724 y 0414- 1196573, determinándose que las llamadas telefónicas desde el número 0424 – 5679724, se originaban desde la Penitenciaría Los Llanos, Sector Mesa de Cavacas, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y que este número recibía constantes llamadas y mensajes de texto del número 0416 – 6920964, la celda de los teléfonos estaban en constantes comunicación en el Barrio El Cambio, avenida B; en consecuencia se trasladaron los funcionarios Sub-Comisario Sergio González, Inspectores William Cancines y Lenin Rodríguez, Sub- Inspectores Janio Terán, Jhon Jaimes, Detectives Jesús Lobo, Remik Gutiérrez, a bordo de vehículos particulares hacia el referido sector. Una vez allí desplegaron trabajos de inteligencia, a fin de lograr la ubicación de la persona que hacía uso del referido móvil, logrando observar adyacente a la vivienda del padre de la victima en la vía pública una persona del sexo femenino que constantemente hablaba por teléfono, motivo por el que establecieron contacto telefónico con el padre de la victima a quien se le pidió información sobre esa ciudadana que se encontraba en las adyacencias de su casa, manifestando que ella tenía pocos minutos de haber salido de su residencia y que había sido enviada por “EL CHARO”, quien es su hermano, para tramitar el pago de la liberación de la niña; en consecuencia, la siguieron e interceptaron en la vía pública cuando mantenía comunicación telefónica, los funcionarios luego de identificarse pudieron constatar que estaba manteniendo comunicación telefónica con el número 0424 – 5679724, la ciudadana manifestó que no sabía quien era el propietario de ese teléfono, pero que con ese número mantenía comunicación telefónica con su hermano JOSÉ ISMAEL CARRILLO GIL, apodado “EL CHARO”, y el número de esta ciudadana era 0416 – 6920964, quien quedó identificada como MILDRED DEL VALLE BARRIOS GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 26-10-64, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.895, residenciada en el Barrio Santiago Mariño, Calle 2, casa 02-55 Barinas Estado Barinas, en consecuencia procedieron a aprehenderla en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ese momento estaba manteniendo comunicación con el ciudadano JOSE ISMAEL CARRILLO GIL, alías “EL CHARO” y tenía pocos minutos de haber salido del inmueble donde reside el padre de la victima, para tramitar el pago por su liberación, imponiéndola de sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos PARTICIPE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código penal Venezolano vigente, con la agravante establecida del parágrafo segundo del mismo Código, en perjuicio del Ciudadano Richard Jesús Santiago Berrios, subsano por cuanto el la ley establece que para que se cometa este delito deben estar incurso dos o mas personas, y en este caso se trata solo de una acusada.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa publica Abg. Omar Gatriff, quien expuso: Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja de igual forma consigno en este acto Acta de Defunción del ciudadano José Ismael Carrillo Gil , constante de un folio útil , es todo.” Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar a la acusada a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Santiago Berrios Richard Jesús: “Solo quiero que se haga de justicia, no tengo más nada que decir.”

Se ordenó conducir al estrado a la acusada, impuesto del precepto constitucional, y dijo llamarse MILDRED DEL VALLE BARRIOS GIL venezolana, nacida en fecha 26-10-1964, de 45 años de edad, natural de Barrancas, titular de la cedula de identidad Nº 9.380.895, residenciada en el Barrio Santiago Mariño Calle 02, casa Nº 02-55, de oficio comerciante, como a tres casas de la Torrefactora Fama Latina, hija De Silvia Rosa Gil (F) y de Luis Alberto Barrios (V) y manifestó: “No querer declarar”.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada PATRICIA MILDRED DEL VALLE BARRIOS GIL, Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a la acusada de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, subsanada por el Ministerio Publico, PARTICIPE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código penal Venezolano vigente, con la agravante establecida del parágrafo segundo del mismo Código, en perjuicio del Ciudadano Richard Jesús Santiago Berrios, subsano por cuanto el la ley establece que para que se cometa este delito deben estar incurso dos o mas personas, y en este caso se trata solo de una acusada.

Se traslada a la acusada a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; la acusada MILDRED DEL VALLE BARRIOS GIL venezolana, nacida en fecha 26-10-1964, de 45 años de edad, natural de Barrancas, titular de la cedula de identidad Nº 9.380.895, residenciada en el Barrio Santiago Mariño Calle 02, casa Nº 02-55, de oficio comerciante, como a tres casas de la Torrefactora Fama Latina, hija de SILVIA ROSA GIL (f) y de LUIS ALBERTO BARRIOS (V), quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de la acusada MILDRED DEL VALLE BARRIOS GIL, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…En fecha 19 de enero del año en curso el ciudadano RICHARD JESÚS SANTIAGO BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.555.048, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, ante quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando llegaron dos sujetos, en una moto y se llevaron a mi hija E.R.S.C (Se Omite Identidad De Conformidad Con El Artículo 65 Parágrafo Primero Y Segundo De La Lopnna), de 02 años de edad, cuando ella se encontraba en el porche de la casa jugando”. Una vez recibida la denuncia, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación en la que se recabó: Entrevista al ciudadano Richard Santiago, realizada en fecha 20-01-2009, en la que consta que recibió en fecha 19 de enero, dos llamadas y en fecha 20 de enero, siete llamadas telefónicas al teléfono 0414 – 5618931, desde el número celular 0424 – 5679724, de una persona que se identificó como “EL CHARO”, y le indicó que él le podía ayudar a recuperar a su hija, pero que debía cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes; igualmente recibió tres llamadas del número 0414 – 1196573 al número 0416 – 5738431, perteneciente a su esposa; en la última llamada le indicaron que le realizarían las llamadas al teléfono móvil 0414 – 5618931, el cual tenía la ciudadana LEIDA MORA, como teléfono de alquiler a pocos metros de su casa. Se realizó seguimiento a las llamadas telefónicas entrantes y salientes de los números 0424 – 5679724 y 0414- 1196573, determinándose que las llamadas telefónicas desde el número 0424 – 5679724, se originaban desde la Penitenciaría Los Llanos, Sector Mesa de Cavacas, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y que este número recibía constantes llamadas y mensajes de texto del número 0416 – 6920964, la celda de los teléfonos estaban en constantes comunicación en el Barrio El Cambio, avenida B; en consecuencia se trasladaron los funcionarios Sub-Comisario Sergio González, Inspectores William Cancines y LEnin Rodríguez, Sub- Inspectores Janio Terán, Jhon Jaimes, Detectives Jesús Lobo, Remik Gutierrez, a bordo de vehículos particulares hacia el referido sector. Una vez allí desplegaron trabajos de inteligencia, a fin de lograr la ubicación de la persona que hacía uso del referido móvil, logrando observar adyacente a la vivienda del padre de la victima en la vía pública una persona del sexo femenino que constantemente hablaba por teléfono, motivo por el que establecieron contacto telefónico con el padre de la victima a quien se le pidió información sobre esa ciudadana que se encontraba en las adyacencias de su casa, manifestando que ella tenía pocos minutos de haber salido de su residencia y que había sido enviada por “EL CHARO”, quien es su hermano, para tramitar el pago de la liberación de la niña; en consecuencia, la siguieron e interceptaron en la vía pública cuando mantenía comunicación telefónica, los funcionarios luego de identificarse pudieron constatar que estaba manteniendo comunicación telefónica con el número 0424 – 5679724, la ciudadana manifestó que no sabía quien era el propietario de ese teléfono, pero que con ese número mantenía comunicación telefónica con su hermano JOSÉ ISMAEL CARRILLO GIL, apodado “EL CHARO”, y el número de esta ciudadana era 0416 – 6920964 …”

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de PARTICIPE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código penal Venezolano vigente, con la agravante establecida del parágrafo segundo del mismo Código, en perjuicio del Ciudadano Richard Jesús Santiago Berrios, por cuanto esta ciudadana facilitó como medio para la extorsión manteniendo comunicación con el ciudadano JOSE ISMAEL CARRILLO GIL, alías “EL CHARO”, para tramitar el pago por la liberación de la victima, es por lo que este Tribunal de Juicio N 04 decide subsanar por cuanto en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en su articulo 2 numeral 1 establece que: “ la Delincuencia Organizada: es La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer un delito establecido en esta ley… y se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa…….”, y en este caso no están presentes ninguno de los dos supuestos hechos que establece la ley. En virtud de que se trata solo de una acusada MILDRED DEL VALLE BARRIOS GIL. Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIMONIALES:
1. De los funcionarios Expertos JESUS LOBO Y RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por ser quienes realizaron la inspección en el sitio del suceso, siendo éste el porche de la casa donde reside la victima con sus padres, ACTAS DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 119 de fecha 19 de enero del año 2009.

2. El funcionario Experto JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por ser quien realizó las investigaciones necesarias para obtener el cruce de llamadas, la propiedad y posición geográfica desde donde se realizaban las llamadas al padre de la victima con la finalidad de solicitarle un rescate por la liberación de la niña victima, despendiéndose de allí la participación de la ciudadana acusada y su relación con su hermano José Ismael Carrillo Gil, declaración esta con la cual conoce este Tribunal la forma en la que se realiza la aprehensión flagrante de la acusada.

3. El funcionario Detective JESUS CANTOR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por ser el experto que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO A TELEFONOS CELULARES pertenecientes a la ciudadana Mildred Del Valle Barrios Gil, de donde se desprende con meridiana claridad la constante comunicación entre la ciudadana acusada y el coimputado José Ismael Carrillo Gil.

4. De los funcionarios SERGIO GONZALEZ WILLIAM CANCINES, LENIN RODRIGUEZ, JANIO TERAN, JHON JAIMES, JESUS LOBO Y REMIK GUTIERREZ, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por ser quienes realizaron diversas actuaciones de investigación que conllevaron a la aprehensión flagrante de la hoy acusada Mildred Del Valle Barrios.

5. Del ciudadano RICHARD JESUS SANTIAGO BERRIOS, quien resulta ser el padre de la niña victima y quien da a conocer al Tribunal sobre las circunstancias particulares en las que ocurrieron y se suscitaron los hechos.

6. Del ciudadano WILSON LOPEZ PARADA, por ser testigo presencial de los hechos en los cuales su sobrina fue sustraída de la residencia del padre de la niña.
7. De los ciudadanos JHONNY LUIS BORTOLOTTI RIVAS, DEL ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DE LA LOPNNA), Y DE LA CIUDADANA CEBALLOS CONTRERAS NOEMI, quienes dan a conocer a este Tribunal circunstancias que llevan a la determinación de la veracidad de los hechos objeto del presente proceso penal.

DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 119 de fecha 19 de enero del año 2009, suscrita por los funcionarios Jesús Lobo y Richard Castillo, de la cual se desprende las características propias del lugar de los hechos ubicado en el Barrio El Cambio, Avenida B, con Calle 4, Casa Nº 2-110 Barinas Estado Barinas.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO A TELEFONOS CELULARES Nº 9700-068-0052, practicada por el experto JESUS CANTOR de la cual se demuestra la participación de la ciudadana Mildred del Valle Barrios Gil en complicidad con el ciudadano José Ismael Carrillo Gil.
3. PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña E.R.S.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DE LA LOPNNA), de la cual se desprende los datos filiatorios y la fecha de nacimiento de la niña victima de los hechos.
4. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, donde declara el ciudadano Richard Jesús Santiago Berrios padre de la niña y de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales acontecieron los hechos.

5. RESULTADO DE REGISTRO DE PROPIEDAD Y CRUCE DE LLAMADAS, del teléfono Nº 0414-1196573 registrado a nombre de la ciudadana Egilda Bortolotti.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-



CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito PARTICIPE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código penal venezolano vigente, con la agravante establecida del parágrafo segundo del mismo Código, en perjuicio del Ciudadano Richard Jesús Santiago Berrios.

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para la acusada MILDRED DEL VALLE BARRIOS GIL, por el delito de PARTICIPE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código penal Venezolano vigente, con la agravante establecida del parágrafo segundo del mismo Código, el cual prevé una pena OCHO (08) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, aumentado una tercera parte, es decir, TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sumados dan un total de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por aplicación del artículo 376 el COPP, de la admisión de los hechos, se rebaja una tercera parte, es decir, CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de PARTICIPE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código penal Venezolano vigente, con la agravante establecida del parágrafo segundo del mismo Código, en perjuicio del Ciudadano Richard Jesús Santiago Berrios. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo la acusada admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a la acusada MILDRED DEL VALLE BARRIOS GIL venezolana, nacida en fecha 26-10-1964, de 45 años de edad, natural de Barrancas, titular de la cedula de identidad Nº 9.380.895, residenciada en el Barrio Santiago Mariño Calle 02, casa Nº 02-55, de oficio comerciante, como a tres casas de la Torrefactora Fama Latina, hija de SILVIA ROSA GIL (f) y de LUIS ALBERTO BARRIOS (V), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PARTICIPE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código penal Venezolano vigente, con la agravante establecida del parágrafo segundo del mismo Código. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas; Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 460 del Código penal Venezolano vigente, con la agravante establecida del parágrafo segundo del Código Penal Venezolano.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.