REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: EP01-P-2004-00813
JUEZA DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION
ACUSADO: WILLMAN FELIPE PALENCIA QUIÑONEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/11/1985, natural de Barinitas, titular de la cédula de identidad N° 18.486.525, hijo de Demecio Palencia (V) y Adriana Quiñónez de Palencia (V). de ocupación estudiante, Estado Civil soltero, domiciliado en Barrio El turaguo, Calle 08, Casa S/N de color turquesa, verde caribe y mandarina, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los 460 en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente antes de la reforma del 16-03-05.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. DIANA LOPEZ
FISCALIA PRIMERA: ABG. NAGIL SEGUNDO CORDERO
VICTIMA: JOSE JAVIER RAMIREZ
Vista la solicitud de cese de la Medida Cautelar (consiente en presentaciones periódicas) presentada por la Abg. Diana López, actuando en su condición de Defensora Pública 8va (Suplente de la Abg. Aída Briceño), del acusado : WILLMAN FELIPE PALENCIA QUIÑONEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/11/1985, natural de Barinitas, titular de la cédula de identidad N° 18.486.525, hijo de Demecio Palencia (V) y Adriana Quiñónez de Palencia (V). de ocupación estudiante, Estado Civil soltero, domiciliado en Barrio El turaguo, Calle 08, Casa S/N de color turquesa, verde caribe y mandarina, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los 460 en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente antes de la reforma del 16-03-05, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER RAMIREZ, este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 08 de Noviembre del 2004, fecha esta que le fue dictada Medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (consiente en presentaciones periódicas), de conformidad con el Art. 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al acusado de auto.
Es así, que se observa de la revisión de la presente causa, que se ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentra sometida el ciudadano WILLMAN FELIPE PALENCIA QUIÑONEZ, y acordar en su lugar la libertad, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.
Es así, que se observa de las copias simples remitidas por la Oficina de Atención al publico, se han venido presentado cabalmente desde el 10/11/2004, cursante a los folios 257 al 259, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentran sometido el ciudadano WILLMAN FELIPE PALENCIA QUIÑONEZ, y acordar en su lugar la libertad, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor del Acusado WILLMAN FELIPE PALENCIA QUIÑONEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/11/1985, natural de Barinitas, titular de la cédula de identidad N° 18.486.525, hijo de Demecio Palencia (V) y Adriana Quiñónez de Palencia (V). de ocupación estudiante, Estado Civil soltero, domiciliado en Barrio El turaguo, Calle 08, Casa S/N de color turquesa, verde caribe y mandarina, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Coordinador de la Oficina de Atención al Público e informar el cese de las presentaciones y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Siete (07) días del mes de Septiembre Dos Mil Diez Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA