REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE №: 2009-5423.
Dmte: Omar Gilly
Dmdo: Luis Mario Superlano
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
SENTENCIA: Interlocutoria-Oposición al embargo
Barinas, 20 de septiembre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito que ocurre inserto a los folios 161 y vuelto, de fecha 06/07/2010, del cuaderno medidas, en el cual el ciudadano LUIS MARIO SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad № V-3.914.580, hábil y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho abogado GERARDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.555.588, inscrito en el inpreabogado bajo el № 73.651 del mismo domicilio y hábil, interpone formal Oposición contra la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero del 2010 y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 17 de junio del 2010, en el juicio que rige el ciudadano OMAR GILLY MONTES, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el № 98.394 de este domicilio y hábil contra el ciudadano JORGE SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.549.854 de igual domicilio y hábil, por cobro de bolívares, vía intimatoria.
El ciudadano LUIS MARIO SUPERLANO, ya identificado entre otros expone: “que en fecha 26 de noviembre de 2009, en el propio acto de ejecución de la medida de embargo provisional cargo del tribunal ejecutor de Medidas, me constituí en garante del demandado ciudadano JORGE LUIS SUPERLANO LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-17.549.854 en cuanto a la deuda tramada por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.900,00)” alega también ….. “asistiéndome el derecho o beneficio de excusión lo que significa que el acreedor antes de proceder a ejecutarme a debido acreditar la imposibilidad de ejecutar al deudor principal….” Sustenta dicha posición en el artículo 1812 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Juzgador se pronuncia sobre la inexistencia de esta norma, pues del articulado del Código de Procedimiento Civil se desprende que dicha articulación está compuesta solo por 946 artículos.
Igualmente consta el en cuaderno de oposición a la practicada medida de embargo, inserto a los folios 03 y vuelto y 04 escrito de promoción de pruebas en el cual, entre otros expone: …” y en virtud de que la parte demandante incumplió con la obligación de poner en conocimiento de quien suscribe – el fiador – la mora del deudor inmediatamente que esta ocurrió…” …”lo que constituye un presupuesto necesario para la ejecución del fiador y de que este a su vez, pusiera en conocimiento del propio acreedor los bienes del deudor principal “configurando así un orden de prelación que ampara el beneficio de excusión opuesto en los términos del artículo 1812 ejusdem…”.
Planteada la oposición en los términos presentes, fundamentado en el artículo 1812 del Código Civil, el cual contempla el beneficio de excusión invocado por el aquí opositor, este tribunal observa:
El presente caso se trata de la fase ejecutiva desplegada con ocasión al modo transaccional que las parte, mas un tercero garante utilizaron para poner fin al proceso, merced al que se practico, a la postre, la medida de embargo ejecutivo que hoy pretende enervar el opositor – fiador -, fundamentando tal acción en el beneficio de excusión contenido en el artículo 1812 del Código Civil; al respecto este sentenciador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 1812 del Código Civil: No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor.
Efectivamente el precitado artículo contempla de manera general el beneficio de excusión que puede ser alegado por el fiador para que previamente o ser ejecutado se procede a ejecutar o demostrar la insolvencia de los bienes del deudor principal.
Pero también debemos tener en consideración lo siguiente:
Se dispone de manera expresa en el Código de Comercio patrio lo siguiente:
Artículo 544: La fianza es mercantil aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.
Artículo 547: El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, SIN PODER INVOCAR EL BENEFICIO DE EXCUSION, ni el de división. (el resaltado es nuestro).
Al respecto es menester traer a colación lo que la doctrina expresa; el estudioso Alfredo M. Hernández, en su obra curso de DERECHO MERCANTIL (2004), expone:…. “En cuanto a la solidaridad Pasiva y la Mora en el cumplimiento:
• La Solidaridad Pasiva:
El principio general, contenido en el artículo 1223 del código Civil, es que no hay solidaridad ni entre acreedor ni entre deudor, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley. El artículo 107 del Código de Comercio dispone que las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, sino hay convención contraria. Esta misma solidaridad se aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil, aunque el fiador no sea comerciante.
• La Mora en Cumplimiento:
En materia mercantil se aplica la misma regla del derecho civil de que en las obligaciones de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (Art. 1269 del Código Civil), sin necesidad de interpelación, DIES INTERPELLAT PRO HOMINE.
La doctrina civil en Venezuela estima, que en materia mercantil el legislador presume que los comerciantes tienen siempre firme la decisión de cobrar en el día fijo que ha sido previsto para el pago. El artículo 108 del Código de Comercio agrega que las deudas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado, siempre que esta no exceda de 12% anula.
En nuestro caso, en la oportunidad de practicarse la Medida Preventiva de Embargo, en fecha 26 de noviembre de 2009, cursante a los folios 14 y 15 del cuaderno de medidas) dictada por este tribunal en fecha 21 de octubre de 2009, las partes acordaron un convenimiento de pago el cual quedo de manifiesto en los siguientes términos: …”el accionaste expresa, Vista la conversación hecha con el ciudadano JORGE SUPERLANO, titular de la Cédula de Identidad № V-17.549.854, demandado de autos, y el ciudadano LUIS SUPERLANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad № V-3.914.580, padre del demandado de autos, en el cual OFRECEN pagar la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.900,00), en fecha 18 de diciembre de 2009, siendo el señor LUIS SUPERLANO, antes identificado, garante del cumplimiento del pago del monto acordado…”
…”seguidamente la parte demandada, ciudadano JORGE SUPERLANO, antes identificado,….. Expusieron: según conversación planteada con la parte demandante…. y de común acuerdo, NOS OFRECEMOS a cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.900,00), para la fecha del 18 de diciembre del presente año…. Garantizando dicho pago el ciudadano LUIS SUPERLANO, previamente identificado….” ( lo destacado es nuestro).
Igualmente en el precitado escrito de promoción de pruebas expresa: …” y en virtud de que la parte demandante incumplió la obligación de poner en conocimiento de quien suscribe – EL FIADOR- …” ….” por cuanto con esta demostrare mi condición de FIADOR….” ( lo destacado es nuestro). De lo que se desprende, inequívocamente, que el hoy opositor se constituyo en fiador de la obligación que se reclama en la causa de autos; siendo así, habiendo constituido fianza al obligarse en forma personal; y de conformidad con lo señalado en los artículos citados, al tener por objeto la causa principal un Cobro de Bolívares derivado de un titulo valor (letras de cambio), a través del procedimiento por Intimación, se pone de relieve que la obligación principal es de NATURALEZA MERCANTIL por lo que la FIANZA allí constituida debe ser considerada de igual naturaleza.
Como ya lo hemos planteado anteriormente, el fiador mercantil responde SOLIDARIAMNETE como deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión o de división, si diera lugar, lo que la diferencia de la garantía del derecho común, y siendo que los coodeudores se obligan solidariamente al no existir evidencia contraria, y al quedar claro que el aquí opositor se constituyo en FIADOR, asumiendo el compromiso de pago de la deuda en referencia, no cumpliendo con tal compromiso, resulta absolutamente procedente el embargo de bienes de su propiedad. Así se DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero del Municipio Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara. SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo intentada por el ciudadano LUIS MARIO SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad № V-3.914.580, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano OMAR GILLY MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.092.692 contra el ciudadano JORGE SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.549.854 de este domicilio y hábil. Se ratifica el embargo. Publíquese y Regístrese.
El Juez Provisorio
Abg. Oscar Zamudia Aro
El Secretario Temporal
Abg. Jonny Ocaña Obregón
En esta misma fecha (20/09/2010), se registró y público la anterior sentencia, siendo las 3:20p.m. Conste.
El Secretario Temporal
Abg. Jonny Ocaña Obregón
Exp. № 09-5423.
OZA/JOO/ld.
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