REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Solicitud № 10-13.547
Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSE ARGENIS VIELMA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.063.311 y V- 12.208.215 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistidos por la abogado en ejercicio Dora María Alvarado Amirante, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 79.675, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de Diciembre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 367, cursante al folio tres y vuelto (03 vto) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de Febrero del año 2.005, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que de igual manera no adquirieron bienes muebles por liquidar.
En fecha 27 de Mayo de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 07 de Junio del año 2010, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 28/07/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal cursante al folio diez (10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público en el presente expediente.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Diciembre del año 2.004, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de Febrero del año 2.005 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSE ARGENIS VIELMA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.063.311 y V- 12.208.215 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSE ARGENIS VIELMA ROJAS, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído ante la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de Diciembre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 367. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Zamudia Aro

La Secretaria Titular,

Abg. Gladys T. Moreno M

En la misma fecha (22/09/2010) siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,



OZA/GTM/a.r.
Solicitud № 10-13.547