REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.


Exp. Nº 2010-5583.
Sentencia Interlocutoria
Dmte: Flor Alba Uzcategui Escalona.
Juicio: Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.

Barinas, 22 de Septiembre de 2010.

200 ° y 151°.

Se inició la presente acción mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana Flor Alba Uzcategui Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.953.753, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Belkis Zulay Duran Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.048.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.872, por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 13 de agosto de 2010, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma.
En el caso que nos ocupa la ciudadana Flor Alba Uzcategui Escalona, ya identificada, interpuso la presente acción mero declarativa a fin de que se declare judicialmente el Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, lo cual esta dirigido a satisfacer el interés del accionante, siendo esto determinante para atribuir la competencia del caso de marras al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
A los efectos concretos de darle respuesta al asunto sometido ante este Juzgado, se cita in extensus al fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala Especial Segunda, en fecha 29 de enero de 2010, pronunciando en el expediente Nº AA10-L-2009000154, en el cual se dejó asentado lo siguiente:

“… La Jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles”.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon cuatro (04) hijos, cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo criterios antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Asì se declara.

Por otra parte, considera este Juzgador necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, toda vez que la referida acción si es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en caso como el presente no aplica lo dispuesto en el articulo 3 de la resolución de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “… los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”..

En razón de lo anterior, este Tribunal declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución.
De acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada, en virtud que eventualmente una solicitud de declaración judicial de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho puede generar contención y, por ende, como consecuencia de las alegaciones y defensas de los conflictuantes dar paso a la sustanciación de las formulas probáticas allegadas al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que devendría en una sentencia que, una vez agotados contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios, produciría los efectos de la cosa juzgada; el tramite en cuestión dista en ser considerado como de jurisdicción graciosa voluntaria.

Por otra parte, mal podría atribuírsele la competencia de conocer la presente solicitud de declaración de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho a los Juzgados de Municipio a raíz de las competencias asignadas a estos órganos jurisdiccionales por al resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 20009-0009, del 18 de marzo de 2009, pues la petición in examinis no se subsume en ninguno de los supuestos competenciales contenidos en dicha resolución y por los cuales le correspondería conocer a los Tribunales antes mencionados.

En consecuencia éste Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente por la Materia para conocer de la presente demanda de Legalización de Unión Concubinaria y en consecuencia, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución. Asì se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (05) días de despacho.-

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez Provisorio. (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular, (fdo) Abg. Gladys T. Moreno M. En esta misma fecha (22/09/2010) siendo las 12:00 .m. se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria Titular, Abg. Gladys T. Moreno Márquez.- Exp. Nº 2010-5583. OEZA/Mariana. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Gladys T. Moreno Márquez.-



Exp. Nº 2010-5583.
GTMM/Mariana.