REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGAD PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 23 de Septiembre de 2010
Año 200º y 151º
Solicitud N° 10-13.487
Rectificación de Acta de Nacimiento
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano Gregorio Enrique Rangel, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.130.924, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Yorman Augusto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.560.893, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.178.
Alega el solicitante que en el acta de nacimiento N° 89, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Distrito Barinas Estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, y cuyo libro duplicado reposa ante el Registro Principal Barinas Estado Barinas, se incurrió en el error material al ser presentado, de asentar el nombre de la madre del solicitante como “MARIA CRISTINA”, siendo lo correcto “MARIA DE JESUS”; que por tal razón solicita la rectificación de dicha acta de nacimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 del Código Civil y 766 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada de la partida de nacimiento N° 89, asentada en fecha 22 de enero 1958, en el Registro Civil del Distrito Barinas Estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas; copias simples del Acta de Partida de Nacimiento de la madre del solicitante, asentada en el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 10 de Agosto de 1.931, bajo el N° 82 y cédula de identidad de la madre del solicitante.
En fecha 09 de Abril de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de Abril del presente año, de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el cartel de emplazamiento respectivo y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 21/05/2010, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio doce (12).
Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos acompañados con el escrito contentivo de la solicitud, a saber:
• Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante N° 89, de fecha 22 de enero de 1958, asentada por ante el Registro Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, de la cual se pide la rectificación.
Se valora como copia fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la madre del solicitante, N° 82, de fecha 10 de Agosto de 1931, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre del solicitante.
Merecen fe de los hechos que contiene por ser documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y se les otorga valor probatorio como copias fidedignas de sus originales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, antes analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el nombre de la madre del solicitante es “MARIA DE JESUS” y no “MARIA CRISTINA”, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento del solicitante ciudadano Gregorio Enrique Rangel, bajo el N° 89, expedida por la Prefectura del Distrito Barinas Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, con fecha 22 de Enero de 1958, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar la Rectificación solicitada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento N° 89, solicitada por el ciudadano Gregorio Enrique Rangel, asentadas en los libros de la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas y en el libro duplicado que reposa en los archivos de Registro Principal del Municipio Barinas Estado Barinas, con fecha 22 de Enero de 1958.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de Nacimiento en cuestión, sólo en lo respecta al nombre de la madre del solicitante como MARIA DE JESUS RANGEL.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los Veintitres (23) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- El Juez Provisorio (fdo) Abg. Oscar Zamudia Aro. La Secretaria (fdo) Abg. Gladys T. Moreno M. En la misma fecha (23/09/2010) siendo las 12:00.m, se publicó y registró la anterior decisión. Conste. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Así lo Certifico en Barinas, a los Veintitres días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys T. Moreno M
GTMM/a.r.
Solicitud N° 10-13.487
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