REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 21 de septiembre de 2010.
200° y 151°
Recibido como ha sido expediente Nº Tl1-C- 2010-012761, contentivo de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, remitido mediante oficio Nº 105-10 de fecha 13-07-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por declinatoria de competencia, presentada por la ciudadana: ODALYS YAJAIRA ROJAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.268.576, de ocupación oficios del Hogar, domiciliada en la vía La Rolera, callejón 14, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de los niños: Genesis Yalixandra y Jesús Alexander, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Este Tribunal, a los fines de providenciar lo peticionado, considera procedente señalar lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico y en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Por otra parte dispone el artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.
En este orden de ideas, establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la competencia por el territorio, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competentes para los casos previstos en el articulo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios o nulidad del matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
En tal sentido, de la revisión de los autos se evidencia que la ciudadana Odalys Yajaira Rojas de Rojas, se encuentra domiciliada en la vía La Rolera, callejón 14, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas e igualmente los niños identificados en autos, de ocho (08) y seis (06) años de edad, quienes se encuentra bajo su custodia; en razón de lo cual y en acatamiento expreso al articulo 453 in comento y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido que en materias relativas a la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes son competentes los tribunales donde se encuentre la residencia habitual de éstos, en consecuencia este Tribunal, acepta la competencia en razón del territorio y la materia para el conocimiento de la presenta causa, por encontrarse en el Municipio Pedraza la residencia de los niños suficientemente identificados en autos, de conformidad con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 453 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y llenos como se encuentran los requisitos de admisibilidad en la presente solicitud, se admite, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia se acuerda: PRIMERO: De conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cítese al ciudadano: ALEXANDER ROJAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.717.075, domiciliado en el Barrio El Liceo, Avenida 10 con calle 24, casa Nº 24-67, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas o en su sitio de trabajo Transporte Agropecuario Quero`s, ubicado en la Avenida Intercomunal de la misma población de Ciudad Bolivia, teléfono: 0426-8029885; para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud. De conformidad con el artículo 516 ejusdem, el Tribunal fija el mismo día de la comparecencia, a las 11:00 a.m. para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverán en la sentencia definitiva. En relación a las medidas cautelares solicitadas, se niegan las mismas, por cuanto no consta en autos pruebas que demuestren los extremos exigidos en los artículos 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Juzgado exhorta a la parte solicitante a presentar los medios probatorios conducentes a fines de demostrar dichos extremos. Líbrese Boleta de Citación y Notifíquese al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas de conformidad con el artículo 173 ejusdem.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,
Carmen Elena Matos R.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se le dio entrada quedando anotado bajo el No. 1128.
Conste.
La Secretaria Temporal.
Exp. Nº 1128.
BXMR/opm.
Sent. Nº 118-2010.
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