REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 27 de septiembre de 2010.
Años: 200 º y 151 º.

Vista la diligencia suscrita en fecha 31-09-2010, por la ciudadana: YANARY COROMOTO SILVA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.144, con domicilio en la población de Curbatí, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando con el carácter de parte demandante en el presente expediente, contentivo de solicitud de extinción de la obligación de manutención.
Alega la solicitante que en fecha 10 de mayo del presente año, falleció su hijo cuyo nombre se omite por razones de ley, de trece (13) años de edad, según consta en acta de defunción anexa Nº 555 de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por tal motivo solicita se decrete de pleno derecho, la extinción de la obligación de manutención establecida en beneficio del niño identificado en autos, por haber fallecido. De igual manera, solicitó que una vez decretada la extinción de la obligación de manutención se libre oficio a la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de dejar sin efecto el mandato judicial de retención de sueldos y salarios del obligado establecido en sentencia de fecha mediante sentencia de fecha 28-03-2005.
Finalmente fundamentó la presente solicitud en el 383, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Expuesto lo anterior, para decidir lo solicitado el Tribunal observa:
Cursa al folio sesenta y dos (62) sentencia definitiva de fecha 28-03-2005, mediante el cual se estableció como monto de la obligación de manutención, la cantidad de ciento veinte mil trece Bolívares (Bs. 120.013,oo) mensuales, actualmente ciento veinte Bolívares con cero un céntimos (Bs. 120,01); equivalentes al veintidós punto sesenta y dos por ciento (22,62%) del salario mensual que para dicha fecha devengaba el obligado y la cantidad de doscientos cuarenta mil veintiséis Bolívares (Bs. 240.026,oo) actualmente la cantidad doscientos cuarenta Bolívares con cero dos céntimos (Bs. 240,02) en los meses de agosto y diciembre de cada año; cantidades sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarían de pleno derecho, en la misma oportunidad en que se aumentaran los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se ordenó la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido del obligado alimentario de conformidad con el articulo 521, ejusdem.
De igual manera consta a los folios 69, 70 y 71 oficios Nº 61 y 62 dirigidos al Jefe de Pago de Directo de la Zona Educativa Barinas, mediante el cual se ordenó el cumplimiento de las retenciones acordadas en el dispositivo del fallo anteriormente señalado.
Por otra parte, en relación a la extinción de la obligación de manutención, establece el artículo 383, literal a, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;”.

En este orden de ideas, afirma la peticionante que su hijo, identificado en autos, falleció en fecha 10 de mayo de 2010, hecho que se corrobora con el acta de defunción Nº 555, cursante al folio setenta y ocho (78), en la cual señala que efectivamente murió el día 10-05-2010, a las 10 p.m, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, a consecuencia de falla cardio respiratoria, shock séptico, aplacia medular; constituyendo dicha acta, prueba del hecho invocado, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
Por todas las razones precedentemente expuestas y por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos para la procedencia de la extinción de la obligación de manutención, previsto en el literal a del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativo al fallecimiento del beneficiario, a juicio de quien suscribe es procedente declarar la extinción de la obligación de manutención. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: de conformidad con el literal a del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se DECRETA la EXTINCIÖN de la obligación de manutención, fijada por este Juzgado mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha 28-03-2005, en beneficio de niño, identificado en autos.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordena librar oficio a la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de dejar sin efecto la retención de los montos sobre el salario del ciudadano Luís Homero Cuevas Molina, identificado en autos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los veintisiete (27) días del mes septiembre de 2010. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.
La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez El Secretario Accidental,

Ubaldo Méndez Uzcátegui.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.
El Secretario Accidental.











































Exp. 524.
BXMR/opm.
Sent. 119-2010