Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadanos ANGEL RAMON CAÑA RAMIREZ, ANGELO JOSE CAÑA ROJAS, DOUGLAS D`ANGELLIS CAÑA ROJAS Y ANGEL EDUARDO CAÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.900.421, V-17.659.305, V- 19.279,422 y V-19.279.423; respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, actuando en su condición de únicos y universales herederos, de la de cujus ciudadana MITSI MARIA ROJAS DE CAÑA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.198.679; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de únicos universales herederos de la de cujus MITSI MARIA ROJAS DE CAÑA, anteriormente identificada, quien falleció ab-intestato el día 11 de Noviembre del año 2.009, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 240, expedida por la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, que cursa al folio Dos (02) del presente expediente; quien en vida fuera conyugue y madre de los solicitantes supras identificados, según se evidencia de la referida acta de defunción y acta de nacimiento que rielan a los folios (04 al 07) de la presente solicitud. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación entre los solicitantes y la de-cujus MITSI MARIA ROJAS DE CAÑA, anteriormente identificada.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y todos los derechos patrimoniales conformados por un patrimonio que debe ser valorado económicamente y que se transfiere a sus herederos en el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio Barinas del estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios de los solicitantes, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que conozca del tramite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, los solicitantes ciudadanos ANGEL RAMON CAÑA RAMIREZ, ANGELO JOSE CAÑA ROJAS, DOUGLAS D`ANGELLIS CAÑA ROJAS Y ANGEL EDUARDO CAÑA ROJAS, anteriormente identificados, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MITSI MARIA ROJAS DE CAÑA, antes identificadas, signada con el Nº 240, expedida por la Prefectura de la Parroquia el Carmen del estado Barinas, que cursa al folio Dos (02), la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad de la causante, en segundo lugar, quienes eran su conyugue y sus hijos el motivo o consecuencia de la muerte.

De la misma forma, consigna copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: ANGEL EDUARDO CAÑA ROJAS, DOUGLAS D`ANGELLIS CAÑA ROJAS y ANGELO JOSE CAÑA ROJAS, up supra identificados, que acompañan al escrito de solicitud; constituyendo dichos instrumentos los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes, y el de cujus por lo tanto, la cualidad como herederos (as). Esta juzgadora le da todo el valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consigna a los autos copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y de los ciudadanos: ANGEL RAMON CAÑA RAMIREZ, ANGELO JOSE CAÑA ROJAS, DOUGLAS D`ANGELLIS CAÑA ROJAS Y ANGEL EDUARDO CAÑA ROJAS, antes identificados, que acompaña dicha solicitud; el Tribunal le da plena validez como documento identificatorio; tal como se evidencia en el articulo 16 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, ya que es de carácter personal e intransferible, para todos aquellos actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible por la ley.
Igualmente, consignan copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano ANGEL RAMON CAÑA RAMIREZ, y de la de cujus MITSI MARIA ROJAS DE CAÑA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 144, folio 147 Tomo 1 de los libro de Registro Civil de matrimonio. Ahora bien observa esta juzgadora que se trata de un documento que emana de un funcionario público autorizado para ello, la sirve para demostrar el estado civil de las personas; en consecuencia se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: LOPEZ ESCOBAR VERUSKA KILSIALET y TRUJILLO RODRIGUEZ CARLOS ANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.716.168 y 14.699.519, quienes son Hábiles y contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes ciudadanos ANGEL RAMON CAÑA RAMIREZ, ANGELO JOSE CAÑA ROJAS, DOUGLAS D`ANGELLIS CAÑA ROJAS Y ANGEL EDUARDO CAÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.900.421, V-17.659.305, V- 19.279,422 y V-19.279.423; respectivamente, y que le consta que son los Únicos y Universales Herederos de la prenombrada fallecida; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Los cuales adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 21 de junio 2010, y consignado a los autos en fecha 06 de julio 2010; no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por lo que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (AS) DE LA DE-CUJUS: MITSI MARIA ROJAS DE CAÑA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.198.679, a los solicitantes ciudadanos: ANGEL RAMON CAÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.900.421, (en su condición de esposo), y los ciudadanos ANGELO JOSE CAÑA ROJAS, DOUGLAS D`ANGELLIS CAÑA ROJAS Y ANGEL EDUARDO CAÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.659.305, V- 19.279,422 y V-19.279.423; respectivamente, (en sus condición de hijos de la de cujus identificada en autos). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Asimismo, se devolverá en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Titular

SONIA C. FERNANDEZ. C La Secretaria.

LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde (02: 00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.

LILIANA CAMACHO


Sol. N° 1.670
SCFC/leom.-