Conoce este Tribunal del presente expediente de NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA, procedente de la distribución efectuada en este Tribunal, en fecha 09/08/2010; interpuesta por los abogados en ejercicio ROGER MANUEL UZCATEGUI PEÑA y LUIS EDUARDO MÉNDEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.466 y 145.927, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YSABEL TERESA PÉREZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.605.234, por medio del cual demandan por NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA, a la ciudadana TERESA YSMELDA FLORES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.141.351, en fecha 11/08/2010, se de dio entrada y se registro en los libros respectivos; en cuanto a la admisión o no de la presente solicitud, este Tribunal lo hace tomando en cuenta de las siguientes consideraciones.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio ROGER MANUEL UZCATEGUI PEÑA y LUIS EDUARDO MÉNDEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.466 y 145.927, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YSABEL TERESA PÉREZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.605.234; alegaron:
“En el mes de septiembre del año 1999 aproximadamente llega a la casa de nuestra poderdante su hija ciudadana TERESA YSMELDA FLORES PEREZ, con sus dos hijos, presentando un cuadro de necesidad habitacional, situación esta por la cual considerando la situación de apoyo a los niños, su mandante toma la determinación de que habitase una casa habitación construida, con sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno propiedad de la municipalidad, y el mismo a la vez esta siendo ocupado en la parte trasera, también por la casa vieja de habitación (la casa materna) en la cual levantó su poderdante con su difunto esposo Pablo Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 984.004, para los hijos habidos en matrimonio, según consta de titulo supletorio levantado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Penal y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y posteriormente Protocolizado en fecha 07/10/1966, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 10, Folios 20 al 24, Tomo Primero, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del referido año; que ambas casas se encuentran sobre una pardela de terreno Municipal, ubicada actualmente en el final de la calle Carvajal N° 2-97, Urbanización Coromoto, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio y Estado Barinas, frente al poster N° 12; que la dirección que se da es posterior a la que se refleja en la solicitud de titulo supletorio presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Penal y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Registrado bajo el N° 10 del día 29/10 /1957 y posterior presentación para su registro en fecha 07/10/1966, que por lo tanto ciudadana Juez, la hija de su poderdante se muda posteriormente con su grupo familiar, para una vivienda en la Urbanización Nueva Barinas, Calle dos (02), numero 151, diagonal a la venta de Pizza y pasapalos, Parroquia los Guacimitos, Municipio Obispos de este Estado, que desde entonce la ciudadana TERESA YSMELDA FLORES PÉREZ, desocupo la casa aquí en litigio y sin embargo ha seguido beneficiándose de manera directa de la misma inclusive dándola en alquiler, que no conforme con esto procede a realizar los tramites, para solicitar la ficha catastral a su nombre y presentó para su registro un contrato de obra, el cual quedó protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de este Estado bajo el N° 20 Folios 168 al 169 Vto, Protocolo Primero, Tomo 37 Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, sin la consulta ni autorización de nuestra poderdante y es el caso que en la protocolización de dicho documento el mismo aparece otorgado por otra persona que nada tuvo que ver con la ejecución y el levantamiento de la prenombrada obra y construcción de dicha vivienda, que en nombre de la representación de su mandante es por lo que proceden a demandar como en efecto demanda a la ciudadana TERESA YSMELDA PAREDES FLORES, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal por Nulidad de Contrato de Obra, dado que los dichos y hechos allí plasmados son totalmente falsos, lo cual será demostrado en la fase probatoria respectiva, con testimonio de las personas que verdaderamente levantaron dicha obra y los cuales serán presentados en la oportunidad legal respectiva. Solicitamos que la demanda sea condenada en costo y costa del proceso. Estimaron la presente demanda en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.f. 30.000,00). Asimismo solicitan se decrete medida de secuestro convencional o judicial de conformidad con los artículos 1780 y 1781 del Código Civil”.
Acompaño en escrito de libelo:

- Documento Poder Original otorgado por la ciudadana YSABEL TERESA PÉREZ DE FLORES, a los abogados en ejercicio ROGER MANUEL UZCATEGUI PEÑA y LUIS EDUARDO MÉNDEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.466 y 145.927. (Folios 03 al 05)
- Copia fosfática certificada de Titulo supletorio levantado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Penal y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y posteriormente Protocolizado en fecha 07/10/1966, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 10, Folios 20 al 24, Tomo Primero, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del referido año (Folios 06 al 12).
- Copia fosfática certificada un contrato de obra, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de este Estado bajo el N° 20 Folios 168 al 169 Vto, Protocolo Primero, Tomo 37 Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008 (Folios 13 al 15).
- Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Coromoto Romulo Betancort, Municipio Barinas Estado Barinas. (Folio 16).
- Original de recibos de pago de alquiler de fecha 01/11/2005. (Folio 17).
- copia simple de cedula de identidad del ciudadano SUAREZ MACHADO ALEXIS JOSE (Folio 18).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente demanda trata de una Nulidad de Contrato de Obra donde se evidencia que existe entre las partes un conflicto intersubjetivo de intereses con relación al inmueble. Al respecto, este Tribunal previa revisión del contrato de obra en referencia, cuya copia cursa al folio 13 del presente expediente, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de este Estado bajo el N° 20 Folios 168 al 169 Vto, Protocolo Primero, Tomo 37 Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, que se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, y como se pudo observar que efectivamente entre el ciudadano MONTILLA VICTOR MANUEL (llamado como tercero al proceso) y la ciudadana FLORES PEREZ TERESA YSMELDA ( se celebró un contrato de obra), se desprende del contenido del contrato de obra bajo análisis, al menos así lo percibe esta Alzada, asimismo, se evidencia que en dicho contrato no se involucra a la ciudadana YSABEL TERESA PÉREZ DE FLORES, con el juicio que nos ocupa.

Ahora bien del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión de la accionante se centra en obtener del órgano jurisdiccional la nulidad del contrato de obra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, bajo el N° 20 Folios 168 al 169 Vto, Protocolo Primero, Tomo 37 Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008.

En este orden de idea considera este Tribunal que para la existencia de todo contrato debe reunir ciertas condiciones o requisitos como lo son el consentimiento de las partes que no es otra cosa que la conformidad de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos. El segundo requisito o condición es el objeto que pueda ser materia de contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable y finalmente la causa que debe ser lícita y concebida como la función económico social que el contrato cumple de acuerdo con la común intención de las partes. Asimismo es importante destacar que los contratos pueden ser anulados, tiene que tener intrínsicamente la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte sostiene el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:
“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…” (Subrayados y negrillas adicionadas).


En ese sentido la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:

“…omissis… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Subrayados y negrillas adicionadas).

Del análisis de la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritas y luego de la revisión del escrito de demanda del presente juicio, se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe en obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, bajo el N° 20 Folios 168 al 169 Vto, Protocolo Primero, Tomo 37 Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, (arguyendo que su difunto esposo había realizado a su nombre un titulo supletorio que luego fue protocolizado), cuya nulidad absoluta solicita; incurriendo en una contradicción, ya que fusiona dos figuras jurídicas como lo son la anulabilidad de los contratos (nulidad relativa) y la nulidad (nulidad absoluta) al incluir en su petición las dos nulidades claramente definidas por la doctrina y la jurisprudencia patria y a su vez, conjugar los efectos jurídicos de dichas nulidades sin tomar en cuenta que la procedencia de cada una de ellas depende de los intereses involucrados, con la variante en los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad relativa frente a los efectos de la declaratoria de una nulidad absoluta, donde la primera no es más que la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento) y la nulidad absoluta sanciona las infracciones cometidas cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan al orden público o las buenas costumbres. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, siendo deber de los jueces calificar la acción e incluso apartarse de la calificación realizada por el actor en su demanda, otorgando la cualidad que tiene el Juzgador a la luz de la Ley; quien decide se adhiere al criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia patria, que establecen que el Juez no se encuentra supeditado ni limitado a la calificación jurídica de los hechos planteados, así lo ha dejado ver la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, Exp. Nº 96-789 la cual señala lo siguiente:

“…Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: “...conforme al principio admitido “iuri novit curia” los jueces pueden, “si no suplir hechos no alegados por las partes”, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...”. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohibe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”

En este orden de ideas y dada la incongruencia de la demanda interpuesta, donde la actora solicita la nulidad de un contrato de obra, fundamentada ésta sobre la base de un dolo señalado como vicio en el consentimiento contractual y como ya se dejó entrever la nulidad absoluta sanciona infracciones cometidas cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan al orden público o las buenas costumbres, y no existiendo en autos hechos que alegados correctamente configuren lesiones al orden público o las buenas costumbres, a los fines que este Juzgador en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pudiere calificar la presente acción de manera distinta a la señalada en la demanda; resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de nulidad contrato de obra por ser contraria a derecho, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA interpuesta por los abogados en ejercicio ROGER MANUEL UZCATEGUI PEÑA y LUIS EDUARDO MÉNDEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.466 y 145.927, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YSABEL TERESA PÉREZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.605.234, contra la ciudadana TERESA YSMELDA FLORES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.141.351.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por los abogados en ejercicio ROGER MANUEL UZCATEGUI PEÑA y LUIS EDUARDO MÉNDEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.466 y 145.927, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YSABEL TERESA PÉREZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.605.234

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) día del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Titular

SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria

LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

LILIANA CAMACHO






Exp. N° 2618
SFC/leom.-