Visto el anterior Solicitud acción mero declarativa y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada en este Tribunal en fecha 23-09-2010, presentados por la ciudadana BERRO JUANA MARIA, venezolana, mayor de edad, N° V- 4.263.028, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL OSMA P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080, mediante la cual señala que …vivió en concubinato por mas de Treinta y cinco (35) años con el ciudadano JOSE CESARIO ANDUEZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 895.361, tal como se evidencia en acta de defunción de la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, con el Nº 47, quien falleció ab instentato el 29 de abril de 2010, a quien en mi carácter de concubino de JOSE CESARIO ANDUEZA, vengo formalmente a solicitar se me declare como única y universal heredera y que se reconozca que viví en concubinato. La presente acción la fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,

Alega la solicitante en el Escrito de Solicitud: …. En fecha 29/04/2010, fallecio AB-INTESTATO, en el centro de cirugía ambulatorio Altamira, de esta Ciudad de Barinas Edo. Barinas, el ciudadano JOSE CESARIO ANDUEZA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° v-8.953.61, tal como se evidencia en acta de defunción n° 47 que acompañamos con este escrito marcada con la letra “A” quien no dejo hijos al morir, sino únicamente la ciudadana BERRO JUANA MARIA, con quien compartió y mantuvo una relación concubinaria por mas de treinta y cinco (35) años como tal como se evidencia en constancia unión estable de hecho expedida por la Junta parroquial CORAZON DE JESUS de fecha 10/04/2010, que también acompañamos a este escrito…solicito se me declare única v universal heredera de quien en vida se llamaba JOSE CESARIO ANDUEZA…”
Al respecto, el Tribunal a objeto de decidir sobre la admisión de la misma observa:
El artículo 341, ejusdem, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Cursiva nuestro).
Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyec-tistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, este Tribunal observa que la solicitante interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que es la única heredera de difunto ciudadano JOSE CESARIO ANDUEZA, b) Que se declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del occiso y beneficiario de Pensión de sobreviviente c) Que el occiso no dejo otro heredero relacionado a ese beneficio. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se observa que la pretensión de la solicitante se circunscribe de que se reconozca la condición de concubina frente al de cujus, ciudadano JOSE CESARIO ANDUEZA; de tal modo que, la finalidad perseguida es la declaración de existencia de una comunidad concubinaria que confiere derechos patrimoniales. Es de advertir quien aquí decide, que tal pedimento resulta inadmisible en virtud de que para que una concubina y/o concubino pueda hacer uso del Derecho que les tiene consagrado el artículo 77 Constitucional deberá acudir a la vía Jurisdiccional y por vía de demanda obtener una sentencia a su favor que le declare tal derecho, de manera que, la vía utilizada no es la idónea. Y a los fines de mejor comprensión es menester citar el contenido de Sentencia Nº 323, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2002, en expediente Nº 2001-000590, Magistrado Ponente Franklin Arrieche, Caso A. Mora contra Ana R. Mejías, quien al respecto consideró:

“lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte de éste alega tener sobre un inmueble”; estimando igualmente que la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria (…)”.


Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció lo siguiente:

“…En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

Como se desprende de los extractos de las decisiones antes citadas, criterio este compartido por esta jurisdicciente, que la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Es criterio de este Tribunal, que es necesario que se estableciera en primer lugar judicialmente la existencia de la situación de hecho alegada por la peticionaria, esto es, la unión concubinaria que alega haber mantenido con el causante; y no constando en autos dicha declaración, la solicitud planteada debe ser negada por este Tribunal, como en efecto se declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta. ASÍ SE DECIDE.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la acción propuesta.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días de septiembre del año dos mil Diez (2010).
La Juez Titular

SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria

LILIANA CAMACHO





En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretario,

LILIANA CAMACHO













Sol. 1734
SFC/LC/yesika.