Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS EDUARDO CARDENAS VARELA Y MARIA AUXILIADORA QUINTERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–4.632.475 y 4.264.384, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio YORLENY NATHALI CARDENAS QUINTERO y ADALIT KARINA LOPEZ AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.379 y 131.317, respectivamente, recibido previa distribución realizada en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2009); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009. Los demandantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas, en fecha veinte (20) de Septiembre de 1973, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, cursante al folio (02), de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos, deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…En fecha veinte (20) de Septiembre de 1973 nos unimos en matrimonio Civil por ante por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas, como consta en el acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.Una vez contraído nuestro matrimonio fijamos domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez I etapa, sector I, vereda 23 casa Nº 6… En enero de 1985 surgieron profundas divergencias nos separamos de hecho, uy cada uno de nosotros esblecimos diferentes domicilio ..En el tiempo que duro nuestra unión procreamos siete hijos , todos mayores de edad tal como se evidencia al escrito marcada con las letras B, C, D, E, F, G, H. Es por este motivo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, declare formalmente nuestro divorcio con base a lo establecido en el Artículo 185 –A del Código Civil vigente …” (subrayado del Tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vínculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987), fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil nueves (2009), se le dio entrada, y se abstuvo hasta tanto los solicitantes no anexen en el escrito los procedimientos establecidos en el articulado del Codigo Civil.

En fecha 18 de Febrero de 2010, cursa diligencia presentada por la ciudadana MARIA AUXILIOADORA QUINTERO DE CARDENA, up supra identificada, asistida por la abogada en ejercicio YORLENY NATHALI CARDENAS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.379 , en donde expone que ciertamente se incurrio en un error involuntario y solicita que se le de curso de ley correspondiente a dicha solicitud en base al Articulo 185-A del Codigo civil.
Por consiguiente, en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil Diez (2010), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha diez de Agosto del año dos mil diez (2010), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido artículo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente, asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: LUIS EDUARDO CARDENAS VARELA Y MARIA AUXILIADORA QUINTERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–4.632.475 y 4.264.384, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante la la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas, fecha veinte (20) de Septiembre de 1973, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, cursante al folio 02, que acompañan al escrito cabeza de estas actuaciones; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al folio doce (12) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: LUIS EDUARDO CARDENAS VARELA Y MARIA AUXILIADORA QUINTERO MORENO, up supra identificados, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha veinte (20) de Septiembre de 1973, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 21, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa prefectura.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular La Secretaria
SONIA FERNANDEZ. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
La Secretaria

LILIANA CAMACHO

Exp.2297.
SF/LC/ Idania.-