Conoce este Tribunal de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, procedente de la distribución efectuada en este Tribunal, en fecha 09/08/2010; interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PINTO N., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.514.543, asistido por el Abogado en ejercicio DARIO DURAN VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.621.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.916,

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Alega el solicitante en su escrito: que en fecha 11/11/2009, Once de diciembre de dos mil nueve, falleció mi padre PEDRO DE JESUS PINTO GUERRERO según acta de DEFUNCIÓN que acompaño emanada por ante la prefectura de la Parroquia el Carmen, Municipio Barinas, Parroquia el Carmen, dejando como herederos universales de sus derechos, intereses y acciones a mi persona (hijo) y mis dos hermanos de nombre MERCEDES MARIELA PINTO N. Y CARLOS J PINTO N. que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, reciba en su despacho a los testigos que oportunamente presentare para que declaren sobre el interrogatorio siguiente: PRIMERA: Si me conocen suficientemente, de vista trato y comunicación desde hace varios años e igualmente a mis hermanos antes mencionados. SEGUNDA: Que digan los testigos si saben y les consta que mi padres PEDRO DE JESUS PINTO GUERRERO fallecio en esta ciudad de Barinas en fecha once de diciembre de Dos mil nueve (11-12-2009). TERCERA: Que digan los testigos si saben y les consta que yo y mis hermanos somos los Únicos Universales Herederos en los derechos y bienes dejados por el causante PEDRO DE JESUS PINTO GUERRERO como HIJOS…”.

Mediante auto dictado en de fecha 11/08/2010, este Tribunal le da por recibido a la presente solicitud y se acuerda darle entrada en los libros respectivos; asimismo Tribunal, a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la misma, ordena al solicitante, consignar copias fotostáticas de los ciudadanos MERCEDES MARIELA PINTO N. y CARLOS J. PINTO N, y señalar a los ciudadanos que le servirán como testigos en la presente solicitud; por consiguiente, este abstiene de proveer sobre la misma, hasta tanto la parte interesada de cumplimiento a lo antes señalado.

Mediante diligencia de fecha 29/09/2010, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR PINTO N, asistido por el Abogado en ejercicio DARIO DURAN VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.916, da cumplimiento a lo acordado fecha 11/08/2010, por este Tribunal. Asimismo hace saber al Tribunal que en el escrito de la presente solicitud se omitió incluir a un heredero que lleva por nombre PEDRO LUIS PINTO FLORES de cinco (5) meses de edad.

Ahora bien, este tribunal a los fines de proveer sobre solicitud y vista la copia certificad del acta de acta de defunción N° 0253, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Estado Barinas, cursante al folio dos (02) del la presente solicitud donde se evidencia que el ciudadano PEDRO DE JESUS PINTO GUERRERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.490.324, falleció ad intestato en esta ciudad de Barinas el día 11/12/2009, asimismo se lee en dicha acta que el de cujus deja al morir tres (03) hijos que llevan por nombre MERCEDES MARIELA , JULIO CESAR Y CARLOS JULIO. PINTO NAVAS todos mayores de edad, de igual manera se observa que el solicitante consigna un acta de nacimiento, la cual cursa al folio doce (12) de la presente solicitud de un niño que lleva por nombre PEDRO LUIS PINTO FLORES de cinco (5) meses de edad.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.
En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.

Observa esta Juzgadora que el en presente caso, se desprende del acta de nacimiento cursante al folio doce (12) de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, evidenciándose de la lectura de las mismas, que el niño PEDRO LUIS PINTO FLORES de cinco (5) meses de edad, hijo del dejus ciudadanos PEDRO DE JESUS PINTO GUERRERO

En este sentido, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis)”

De conformidad con el texto del dispositivo legal, anterior y parcialmente trascrito, los asuntos de familia deben ventilarse por ante la sala de juicio de los juzgados especializados de protección del niño y del adolescente, observándose que en el caso sub examine, la parte solicitante pretende la realización de una Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde se evidencia que un de los beneficiarios de dicha Declaración es un niño, de lo que se evidencia que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se encuentra subsumida dentro la competencia residual establecida en el literal “k” de la norma supra reseñada. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mimo orden de ideas cabe destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza

Así las cosas, expuestos con fuerza los argumentos vertidos en la presente solicitud, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, resulta incompetente para conocer de la misma, ya que se contrae las presentes actuaciones, al conocimiento por razón de la materia indefectiblemente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer la solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta fecha 09/08/2010; interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PINTO N., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.514.543, asistido por el Abogado en ejercicio DARIO DURAN VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.621.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.916; en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, 30 días del mes de Septiembre del dos 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular

SONIA C. FERNANDEZ C.

La Secretaria

LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

LILIANA CAMACHO
Sol. Nº 1726
SCFC/leom.