Con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, actuando con el carácter de beneficiario de una letra de cambio, contra, el ciudadano JOSE GERARDO HIDALGO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.716.493, domiciliado en la Avenida Cristo rey, con Calle carvajal Nro. 9-12, Sector Rodríguez Domínguez, Barinas Municipio y Estado Barinas, en su condición de librado aceptante; que se sustancia en el expediente signado con el N° 2580 de la nomenclatura particular de este Tribunal.


En fecha 30/06/2010, fue admitida la presente demanda, librándose intimación al ciudadano JOSE GERARDO HIDALGO IZARRA. Y en la misma fecha este Tribunal decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, se libra despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio Nº 501.
En fecha 12/08/2010, Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, previa habilitación, procedió a ejecutar la medida de embargo decretada por este juzgado, sobre bienes muebles del demandado ciudadano JOSE GERARDO HIDALGO IZARRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO VALENZUELA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.905; quien manifestó celebrar una transacción con el ciudadano JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio; según se evidencia a los folio 16 al 18 del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en dicha acta se estudia el convencimiento celebrado entre las partes la cual, es del tenor siguiente:

“… En este estado el ciudadano JOSE GERARDO HIDALGO IZARRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO VALENZUELA MALDONADO, suficientemente identificados en la presente acta, solicitó el derecho de palabra y concedidote como fue expuso: Ofrezco pagar la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), dicho pago serán cancelados de manera fraccionada, en la siguiente modalidad: El día 17 de agosto de 2.010, la cantidad de diez mil bolívares(Bs. 10.000,00), el 31 de de agosto de 2.010, serán veinticinco mil bolívares (Bs. 25. 000,00), el 16 de septiembre serán veinticinco mil bolívares (Bs. 25. 000,00), y el 30 de septiembre del 2.010, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30. 000,00), y solicito que los bienes embargados queden bajo la guarda y custodia del ciudadano demandado. Acto seguido el abogado actor expuso: Acepto el acuerdo transaccional ofrecido y con respecto a la medida preventiva de embargo, la misma se levantará al verificarse el último pago pactado, es decir 30 de septiembre de 2.010, solicito que se decrete en forma efectiva el embargo provisional sobre los bienes señalados y debidamente justipreciados, y los mismo se dejen bajo la guarda y custodia del demandado….”

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres dicho convenimineto judicial suscrito entre las partes en fecha 12 de Agosto de 2010, que riela a los folios 16 al 18 del cuaderno de medidas del presente expediente, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta Juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO EL CONVENIMENTO JUDICIAL, en todas y cada una de sus partes, suscrito en fecha 12 de Agosto del año 2010; en consecuencia, téngase el mencionado convenimiento judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el Archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicha convencimiento.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular
SONIA C FERNANDEZ
La Secretaria
LILIANA CAMCAHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

LILIANA CAMACHO.

Exp. 2.580
SFC/leom.-