Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2009-000032
ASUNTO : EP01-R-2010-000072
PONENTE: DRA ANA MARIA LABRIOLA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. OMAR GATRIF EL SOUGHAYER Y HENRY JOSE MALDONADO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO.
IMPUTADO:FREDDY JOSE GONZÁLEZ.
VICTIMAS: LOURDES JOSEFINA BASTIDAS GODOY Y KARINA DANIELA GONZÁLEZ DE BASTIDAS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 06
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados OMAR GATRIF EL SOUGHAYER Y HENRY JOSE MALDONADO, actuando en sus condiciones de defensores privados del imputado: FREDDY JOSE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 30/07/2010 por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual estableció lo siguiente:
“…Omissis… DECRETA: PRIMERO: Se Ratifica la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito judicial Penal del Estado Barinas y en consecuencia, este Tribunal, DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DEL CIUDADANO FREDDY JOSE GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.264.450, de profesión y Oficio Comerciante, domiciliado en Residencias “Unimar” , sector Guacuco Nº 12 en Margarita Porlamar, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 83, y la agravante genérica el numeral 11 del articulo 77 del código penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO: Se niega la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en fecha 23-08-2008; alegada por la defensa del imputado, por estar ajustada a derecho. CUARTO: Se acuerda librar oficios a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de informarles que se hizo efectiva la correspondiente orden de aprehensión y en consecuencia excluir al imputado del sistema de búsqueda y captura. Librese la correspondiente boleta de privación. …Omissis…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados OMAR GATRIF EL SOUGHAYER Y HENRY JOSE MALDONADO, actuando en sus condiciones de defensores privados del imputado: FREDDY JOSE GONZÁLEZ, establecieron en su escrito de fecha 06/08/2010, que interponen formal recurso de APELACIÓN D E AUTO, en contra de la DECISION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro defendido, de fecha 30 de Julio de 2010, todo ello de conformidad al artículo 447 numeral 4° en concordancia al artículo 250 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infiere el recurrente en el Capítulo que señala como FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO:
“…(Omissis…Nuestro defendido es detenido por una orden de aprehensión librada por vía excepcional de conformidad a lo establecido al último aparte del artículo 250 del C.O.P.P., por el Tribunal Penal de Control N° 03, la cual fue ejecutada casi dos años después, es de resaltar que dicha orden no fue ratificada como lo exige la norma in comento, de igual forma no puede justificarse en el derecho penal una orden de aprehensión librada por vía excepcional y que la misma perdurara a lo largo del tiempo sin que el Ministerio Público solicitara posteriormente debidamente fundada, la orden de aprehensión …todos estos hechos constituyen una violación a las garantías y derechos constitucionales y en consecuencia al debido proceso, lo que acarrea de conformidad a los artículos 190, 191 y 195 del C.O.P.P., la NULIDAD ABSOLUTA Y ASI PIDO SE DECLARE…Omissis…..”.
Continúan exponiendo los recurrentes, que:
“…(Omissis…El Tribunal decreto la privación judicial preventiva de libertad, en violación a lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P, el cual exige como presupuesto de procedibilidad para la privación fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible, y en el presente caso no existe ningún elemento de convicción que haya podido señalar el Ministerio Público ni el Tribunal en la motiva de su decisión al acordar la privación judicial preventiva de libertad , de igual forma viola el artículo 173 del C.O.P.P. al no motivar en su auto dicha decisión, estos hechos constituyen una violación flagrante a la presunción legal de inocencia de rango constitucional y a la garantía de una motivación debida, en consecuencia solicito de conformidad a los artículos 190, 191 y 195 del C.O.P.P. la NULIDAD ABSOLUTA Y ASI PIDO SE DECLARE…Omissis…..”.
Por último los recurrentes manifiestan:
“…(Omissis…Que en cuanto a la calificación jurídica de homicidio calificado en la ejecución de robo, la misma no se adecua a los presuntos hechos, por cuanto está muy claro que en en fecha 14 de mayo de 2008 es cuando ocurre el robo en la ciudad de Caracas y es fecha 16 de mayo cuando ocurre el homicidio y el mismo fue en la ciudad de Barinas Estado Barinas, es evidente así que el robo no califica el presente homicidio, no existiendo de esta forma una perfecta adecuación entre el hecho y el tipo penal calificado, en consecuencia solicito LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad a los artículos N° 190, 191 y 195 del C.O.P.P. …Omissis…..”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09 de Agosto de 2010, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la parte Fiscal, a los fines de la contestación del recurso de apelación interpuesto por los abogados: OMAR GATRIF EL SOUGHAYER Y HENRY JOSE MALDONADO, actuando en sus condiciones de defensores privados del imputado: FREDDY JOSE GONZÁLEZ, habiendo hecho uso de este derecho la Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso:
“….Omissis...En tal sentido se puede evidenciar que efectivamente medio una orden de aprehensión judicial la cual fue debidamente acordada en fecha 23 de agosto del año 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual fue debidamente fundada en fecha 20.08.2008, igualmente cabe destacar que esta Representación del Ministerio Público en fecha 12.08.2008 libró oficio signado con el N° 06.F3.3678.08, dirigido al Comisario de la Dirección de los Servicios de Prevención e Inteligencia (DISIP), a través del cual se solicito ordenara lo conducente a los efectos de entregar boletas de citación a los ciudadanos BRICEÑO PEREZ JOSE BLADIMIR Y FREDDY JOSE GONZALEZ, en calidad de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debia acudir en la fecha acordada acompañado de su abogado de confianza debidamente juramentado. Que igualmente consta en el legajo de actuaciones Acta Policial de fecha 19-08-2008, suscrita por el sub. Comisario Freddy Lizcano, adscrito a ese organismo de seguridad del Estado a través dejo constancia de haber hecho entrega de la boleta de Citación al ciudadano BRICEÑO PEREZ JOSE BLADIMI, y con respecto al ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, indicio el cual no pudo ser ubicado y en entrevista sostenida con la ciudadana NORIS BARRIOS…le informó al funcionario policial que desde hacía dos meses se había ausentado del referido conjunto residencial sin ningún sin ningún conocimiento de donde ser ubicado y había puesto en venta su residencia con todos sus muebles por un valor de trescientos cincuenta mil Bolívares fuertes (350.000,oo). Por tal motivo solicito se declare sin lugar la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal….omissis…”.
“…Omissis…En tal sentido se puede evidenciar que esta representación del Ministerio Público en fecha 20-08-2008, consignó escrito a través del cual, se presentaron suficientes elementos de convicción a través de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, en los hechos imputados por el Ministerio Público, todo lo cual fue ratificado por esta Representación del Ministerio Público, en la Audiencia de oír por orden de aprehensión de fecha 27.07.2010, todo lo cual fue debidamente fundado por el Tribunal de Primera Instancia en l Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas….Omissis…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ANA MARIA LABRIOLA Y MARÍA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 03 de Septiembre de 2010, mediante auto se declaró Admisible el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) días siguientes.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Infiere el recurrente en el Capítulo que señala como FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO: fundamentó la presente apelación en la causal contenida en el numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido del escrito recursivo se tiene que uno de los puntos impugnados por el recurrente, se refiere a la Orden de Aprehensión librada por vía excepcional de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue ejecutada casi dos años después que dicha orden no fue ratificada como lo exige la norma en comento, que su defendido nunca fue citado ni mucho menos notificado por el Ministerio Público, acerca de que estaba siendo investigado que todos estos hechos constituyen una violación a las garantías y derechos constitucionales.
La recurrida dejó sentado en cuanto a este punto lo siguiente (…)
Observa quien decide que no hay nulidad por cuanto si fue librada la orden de aprehensión expedida por un tribunal de control N° 03, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues no hay violación de las garantías fundamentales previstas en el COPP, la constitución y las leyes, máxime cuando fue oído por el Tribunal de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el cual fue trasladado hasta esta circunscripción del estado Barinas, por declinatoria de ese tribunal, por ello no se ha incidido ni menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado, ni tampoco el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, no se justifica de ninguna manera, una declaratoria de nulidad absoluta, pues ningún derecho fundamental ha sido afectado, por lo cual y ante la gravedad del hecho imputado lo procedente es la Privación Judicial de Libertad que se ha decretado en contra del imputado, reiterando que en el presente caso la orden la emite el Juez de Control N° 3 de esta Circuito Judicial, por vía excepcional conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto son situaciones distintas, especialmente lo referido a la vía excepcional por medio de la cual se libró la orden de aprehensión que dio lugar a la privación judicial que mediante el presente auto se fundamenta, por lo cual no son aplicables en el presente asunto y ASÍ SE DECIDE. (…).
En cuanto a este punto observa esta corte, que efecto fue librada una Orden de Aprensión en fecha 23 de agosto de 2008, por el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, por solicitud de la vindicta publica, y debidamente fundada en esta fecha, en la cual el juzgador dejó establecido (omisssis)… Igualmente este Juzgador tomó en consideración para la libranza de tal orden de aprehensión, el peligro de fuga manifestado por la representación fiscal en su solicitud y la gravedad del hecho, que se imputa, aunado al señalamiento de actos como la venta de su casa y otros bienes por parte del investigado, lo cual hace estimar que el requerido se evadirá del proceso, además del peligro de obstaculización por cuanto la investigación aún se encuentra en curso, por lo que podría presumirse que el imputado dada la entidad del hecho investigado trataría de influir en testigos y expertos para evitar la consecución de la justicia. Todo ello devino en la necesidad del dictado de tal orden de aprehensión expedida contra el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ.(…)
Es de hace notar que la razón no le asiste al recurrente, dado que, dicha orden de aprehensión fue librada en fecha 23-08-08 y ratificada en fecha 11-05-09; igualmente cabe destacar que el ministerio publico en fecha 12-08-08 libró oficio signado con le N° 06.F33678.08, dirigido al Comisario de la Dirección de los servicios de Prevención e inteligencia (DISIP) pieza N° 01, folio (278), a través del cual se solicitó ordenara lo conducente a los efectos de entregar Boletas de citación a los ciudadanos BRICEÑO PEREZ JOSE WLADIMIR y al ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.264.450, quienes deberían comparecer en fecha 20-08-2008 en calidad de IMPUTADO de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta igualmente en el legajo de actuaciones Acta Policial cursante en la pieza N° 01, al folio (288) de fecha 19-08-2008, suscrita por el Sub-Comisario FREDDY LIZCANO, adscrito a ese organismo de seguridad del estado, quien entre otras cosas dejo constancia con respecto al ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, indico que no pudo ser ubicado y en entrevista sostenida con la ciudadana Noris Barrios, titular de la cedula de identidad N° 9.086.983, residenciada en la casa N° 34, de dicho conjunto residencial, quien informó al funcionario policial que el citado ciudadano, desde hacía dos meses aproximadamente se había ausentado del mencionado conjunto residencial sin ningún conocimiento de ser ubicado y había puesto en venta su residencia con todos sus muebles, por un valor de Trecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00).
De las actuaciones anteriores glosadas se desprende que el tribunal que emitió la orden de aprehensión tomo en consideración lo plasmado en dichas actas, considerando la imposibilidad de su asistencia al acto de imputación en sede fiscal, pretende el impugnante la debida citación de su defendido a fines de conocer sobre los hechos por los cuales se le investiga; no obstante, a sabiendas de que en el caso particular sería imposible su citación en virtud de no encontrarse en la ciudad y tanto es así que el mismo fue aprehendido en el Estado Nueva Esparta, afirma la recurrida que lo ajustado a derecho fue haber librado dicha orden de aprehensión por vía excepcional con la debida motivación que requiere atendiendo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio Carrasquero López, de fecha 30-10-09 dejó establecido que el acto de imputación puede llevarse ante el juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. En el caso de marras la Fiscalía del ministerio publico le comunico en ese acto el hecho que se le atribuye; es decir la vindicta publica, cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la simple lectura de las actuaciones se observa, en el acta realizada con ocasión a la declaración del imputado, que el prenombrado ciudadano se le informó de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se le informo detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), estando debidamente asistido por un defensor de confianza, por lo que al imputado no se le vulnero ningún derecho. Y así se decide.
El segundo punto alegado por el recurrente plantea que el a quo DECRETO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, igualmente indica la INEXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS CONVICCIÓN EN CONTRA DE SU DEFENDIDO y la FALTA DE MOTIVACION por exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE VIOLA EL ARTÍCULO 173 DEL Código orgánico Procesal Penal al no motivar en su auto dicha decisión. Y en consecuencia solicita la nulidad de la decisión de la recurrida.
El recurrente impugna uno de los puntos referidos a la inexistencia de fundados los elementos de convicción.
A tal efecto el a quo en la recurrida determinó como elementos de convicción lo siguiente: la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado han sido el posible participe del hecho; siendo así considerados por el tribunal, en lo siguiente:
1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, fechada 17 de MAYO de 2008, Suscrita por el funcionario Agente JESUS SALAZAR, adscrito a la Sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,...”; 2) INSPECCIÓN NO. 745, de fecha 17 de MAYO de 2008, practicada por los funcionarios JESUS SALAZAR y ESTEBAN PAVA, adscritos a la Sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al cadáver del ciudadano JOSE ALEXANDER BATIDAS, C.I. V-11.128.730; 3) INSPECCIÓN NO. 746, de fecha 17MAY2008, practicada por los funcionarios JESUS SALAZAR y ESTEBAN PAVA, adscritos a la Sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Cuatricentenaria, Sector 14, Calle 2, Vía Pública, Barinas, Estado Barinas; 4) Se le tomó Acta de Entrevista a la ciudadana KARINA DANIELA GONZALEZ DE BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.771.685, por ante este Despacho Fiscal, en su condición de víctima secundaria por ser esposa del hoy occiso, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Quiero manifestar que a mi teléfono 0424-5330763, me llegó un mensaje del celular de mi esposo a las 12:25 a.m., donde dice textualmente “karina estoy con Oscar Ramírez el muchacho de la estafa guarda este mensaje por si algo me pasa”, y quiero decir que Oscar Ramirez, busco a mi esposo para realizar un negocio, donde robaron a mi esposo que era la persona que iba a invertir la plata, luego mi esposo me manifiesta que tenía sospechas de Oscar, que lo iba a investigar, y en el día de hoy como a las 07:00 horas de la noche, mi esposo salió de la casa a reunirse con Oscar Ramirez, estando ellos reunidos, mi esposo me llama y me dice que sospecha de Oscar, es todo...; 5) ACTA POLICIAL NO. 0832, de fecha 16 de MAYO de 2008, Suscrita por los funcionarios AGTE. (PEB) JAIME FERNANDEZ y DTGDO (PEB) YIMI PIÑA, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales,...”; 6) ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 19 de MAYO de 2008, al ciudadano Briceño Pérez José Wladimir, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.501.167, por ante la sede de la Sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que el día 17/05/08, a eso de las 09:00 horas de la mañana aproximadamente recibí una llamada telefónica de parte de la ciudadana DALIA, quien es una conocida y cliente mía para el momento de la llamada estaba llorando y me dice que habían matado a ALEXANDER, quien era el esposo de mi amiga KARINA CONTRERAS, e hija de la ciudadana DALIA, donde me informó que lo habían matado para el momento en que se encontraba en compañía de Oscar Ramirez, realizando unos negocios, me imagino que eran negocios por unos dólares, ya que ALEXANDER, vendía dólares, luego de las 09:30 horas de la mañana aproximadamente recibí una llamada telefónica de parte de Oscar, donde me comentó de que este se encontraba con ALEXANDER...quiero agregar de que al ciudadano ALEXANDER, lo conozco desde hace aproximadamente dos meses, ya que en una oportunidad me lo presentó el ciudadano FREDDY CONTRERAS, quien es el progenitor de mi amiga KARINA, y a Oscar, lo conocí aproximadamente tres semanas ya que me llega a mi tienda que tengo en mi residencia...y me pregunto que si conocía a alguien que vendiera dólares, ya que Oscar, me comenta de que estaba interesado de comprar dólares, y como yo tenía conocimiento de que ALEXANDER, es decir el hoy occiso, vendía dólares, se lo presenté a Oscar, y no tuve conocimiento si en realidad hicieron la negociación de los dólares que necesitaba Oscar; así mismo, quiero agregar de que para el momento de sostener la conversación con la ciudadana DALIA, esta me comenta de que si Oscar, andaba junto con ALEXANDER, Oscar, no apareció ni dio la cara para nada, ni siquiera para avisar lo que había sucedido...”; 7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fechada 21 de MAYO de 2008, Suscrita por el funcionario Inspector PORFILIO MORENO, adscrito a la Sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se presentó de manera espontánea la ciudadana KARINA DANIELA GONZALEZ BASTIDAS, manifestando la misma querer consignar el teléfono celular marca motorolla, color negro, modelo K1, con su respectiva batería el cual se encuentra en perfecto estado, a fin de que le sea realizada experticia, de igual manera consignó documentos originales del vehículo marca Ford, Modelo Explorer año 2002, color verde, placas KBC63K, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular; 8) ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 21de MAYO de 2008, a la ciudadana DALIA DEL CARMEN SANTOS GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.261.272, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... Ese viernes 16 de mayo de 2008, el esposo ALEXANDER BASTIDAS, le dice a mi hija, entonces yo me voy para mi casa, en la noche como a las 09:00 de la noche estaban cerrando el dorado me llama mi hija KARINA, que busque a su esposo ALEXANDER, que anda con OSCAR RAMIREZ, buscando un ciber, en la Cuatricentenaria, entonces yo le digo que a donde lo busco, y ella me dice que lo buscara en la Cuatricentenaria, que era tarde, porque ella estaba muy preocupada y nerviosa, alterada. Yo lo busque por la Cinqueña, por la Cuatricentenaria de los Bloques y de las casas y no lo conseguí...”; 9) ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 21 de MAYO de 2008, a la ciudadana ADALIS DAYAHANA BARRETO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.980.591, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde manifestó lo siguiente: “...me llama mi mama llorando asustada que a mi cuñado lo habían agarrado unos tipos y que si yo podía ir con mi novio escoltándola hasta la finca...”; 10) ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 21de MAYO de 2008, al ciudadano QUINTERO BASTIDAS LENAR YOHAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.015.263, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Hermano de la víctima), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...el día 16.05.08 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche me llamó una señora de Caracas y me dijo que sabía de ALEXANDER, y yo le contesté que había pasado que no sabia nada y ella me contestó que la habían llamado un funcionario de apellido PIÑA, luego yo llame a ese numero y él me explico todo lo que estaba pasando, luego yo llame a mi cuñada de nombre KARINA GONZALEZ...”; 11) ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 21 de MAYO de 2008, al ciudadano GONZALEZ FREDDY JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.264.450, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...luego llega mi esposa junto con mi hija KARINA y MONICA; los policías entraron a mi casa y llegaron a revisar mi casa, y los funcionarios le dijeron a mi hija MONICA, que su esposo ALEXANDER BASTIDAS, se encontraba herido y luego nos fuimos al hospital y cuando llegamos nos enteramos que estaba muerto; 12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de MAYO de 2008, tomada por ante la sede de la Sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al ciudadano PIÑA HERNANDEZ YIMMY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.316.018, funcionario adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “...Resulta que el día 16/05/08, a eso de las 09:20 horas de la noche, me encontraba de servicio patrullando en las adyacencias de la ciudad, a bordo de la unidad P-143, en compañía del funcionario Agente FERNANDEZ, en eso se recibe una llamada vía radio donde solicitan nos traslademos hasta la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 14, específicamente en las adyacencias del Liceo María la Rivas Salas de esta ciudad...nos trasladamos al sitio...en el suelo se encontraba una persona herida y la misma se encontraba con signos vitales..., en el referido lugar se encontraban varias conchas de balas percutidas...decidí colectarlas para que estas no se extraviaran...”; 13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de MAYO de 2008, tomada por ante la sede de la Sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano RIVERO ESCOBAR FERNANDO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.669.671, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que el día 16/05/08, a eso de las 09:40 horas de la noche aproximadamente, me encontraba de servicio como chofer de la unidad ambulancia No. 92, adscrita a la fundación Bolívar y Martín, dicha fundación actualmente le presta apoyo a Funsalud, por lo que se recibe una llamada vía radio de parte de la central de emergencias 171 de esta ciudad, donde solicitaba el traslado de la unidad hacia la Urb. Cuatricentenaria, específicamente frente a la escuela Maria La Rivas Salas, de esta ciudad por cuanto en el lugar se encontraba una persona herida por arma de fuego, por lo que de inmediato me trasladé en compañía del paramédico RAMON RIVAS, donde llegamos al sitio a eso de las 09:45 horas de la noche y observamos una unidad de la policía del estado y varios funcionarios de dicho organismo, así mismo visualizamos a un grupo numeroso de personas, donde nos informaron de que la persona o el herido estaba dentro de la unidad policial, ya que iba a ser trasladado por dichos funcionarios al hospital. A fin de ser auxiliado, y resguardar su vida, por lo que procedimos a montarlo en una camilla de la unidad y lo trasladamos hasta la ambulancia para luego ser llevado hasta el hospital Dr. Luis Razetti, donde llego dicho herido, aun con vida y luego o estando aun mi persona y el paramédico en el hospital, nos enteramos que había fallecido, debido a la gravedad de las heridas, es todo....”; 14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de MAYO de 2008, tomada por ante la sede de la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano RIVAS RAMON BENITO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.715.592, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...En relación a los hechos puedo manifestar de que el día 16/05/08, a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba de servicio como paramédico de la unidad ambulancia No. 92, adscrita a la fundación Bolívar y Martín...por lo que se recibe una llamada vía radio de parte de la central de emergencias 171 de esta ciudad, donde solicitaba el traslado de la unidad hacia la Urb. Cuatricentenaria, específicamente frente a la escuela Maria La Rivas Salas, de esta ciudad por cuanto en el lugar se encontraba una persona herida por arma de fuego, por lo que de inmediato me trasladé en compañía del ciudadano FERNANDO RIVERO, chofer de la unidad, donde llegamos al sitio a eso de las 09:45 horas de la noche y observamos una unidad de la policía del estado y varios funcionarios de dicho organismo, así mismo visualizamos a un grupo numeroso de personas, donde nos informaron de que la persona o el herido estaba dentro de la unidad policial, ya que iba a ser trasladado por dichos funcionarios al hospital. A fin de ser auxiliado, y resguardar su vida, por lo que procedimos a montarlo en una camilla de la unidad y lo trasladamos hasta la ambulancia para luego ser llevado hasta el hospital Dr. Luis Razetti, donde llego dicho herido, aun con vida y luego o estando aun mi persona y el chofer en el hospital, nos enteramos que había fallecido, debido a la gravedad de las heridas, es todo....”; 15) ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 28-05-2008, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la ciudadana ALBORNOZ BORRAGALES KARINA CHIQUINQUIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.786.775,; 16) ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha veintiocho (28) de Mayo del año Dos mil ocho (2008) por ante este Despacho Fiscal, a la ciudadana BASTIDAS GODOY LOURDES JOSEFINA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.906.641, de 53 años de edad, soltera, de profesión u Oficio del hogar, cuya residencia la reserva el Ministerio Público; quien de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, manifestó lo siguiente: “El es mi hijo mayor yo tenía con él cuatro varones y una hembra, bueno el decía que yo era la luz de sus ojos que todo lo que pedía me lo daba, el 27-12-2007, contrae matrimonio con la que era con su actual esposa, todo lo tenía no adquirió nada con ella, vivió trece años con la madre de su primer hijo de nombre KARINA ALBORNOZ, y ella me prometió que me iba a ayudar y hacer justicia por su muerte, siempre estuvieron en contacto, las personas que tienen información ella, MARIA EFIGENIA BRICEÑO la madre de su segundo hijo llamado ALEJANDRO BASTIDAS, de su muerte son muy pocas las cosas que se, yo llegue a la Granjita de mi hijo ayer y estaba KARINA GONZALEZ DE BASTIDAS con tres tipos, estaba vendiendo los Gallos, y yo le dije que eso no se vendían y que serían trasladados a mi pueblo, mi sorpresa es que hoy, es que sacó los Gallos mas valiosos, sacó jaulas la señora KARINA ALBORNOZ, le dijo quiero que me oiga y luego yo la escucho, lo único que le exijo como madre de su primer hijo es que a la señora Josefina Bastidas no la van a dejar por fuera y ella indicó que la única heredera era ella, de lo único que mi hijo fue un comedor y un tinajero; KARINA le exigió que me lo diera pero ya lo había sacado, KARINA se calma y le dijo que eso se arreglaría con posterioridad que lo que interesaba era determinar quien le produjo la muerte a Alexander, a él lo enterró mi hijo menor yo lo que quiero es que se haga justicia, a la suegra de mi hijo le dio una crisis y comenzó a gritar que él había dejado un dinero unos dólares en la casa y luego se contradice e indica que no había dejado nada, yo le pedí una fotos de mi nieta, ellos fueron muy hostiles conmigo, el padre Karina nunca me dio la cara, mi tercer hijo contó que Alexander había ingresado a un Cyber y que discutieron dentro del mismo y ellos de allí se llevaron a mi hijo, pero según la versión de mi hijo se tranco la camioneta el trató de bajarse y es cuando le efectuaron cinco disparos por la espalda luego al parecer se llevaron la camioneta, cuando yo llegué a la Granjita, estaba Karina sola y me dijo señora Lourdes no los quitaron yo no tengo familia hace dos maletas grandes yo le digo no lleve tanto que yo me vengo para acá con Usted a cuidar la niña, y todo sigue igual el ánima de mi hijo la va a ayudar a seguir adelante, cuando se reúne con su familia, ella comenzó a rechazarme y no me trato mas notándola muy extraña; 17) ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha veintiocho (28) de Mayo del año Dos mil ocho (2008) por ante este Despacho Fiscal, a la ciudadana QUINTERO BASTIDAS AMBAR ANDREINA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.982.372, de 26 años de edad, soltera, de profesión u Oficio Comerciante, cuya residencia la reserva el Ministerio Público; quien de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, manifestó lo siguiente: “Bueno lo que yo le puedo decir es lo que KARINA GONZALEZ, la esposa de mi hermano me dijo, ella me dijo que en todo momento él se comunicaba con ella, primero le dijo que parecía que el tipo le estaba sacando el cuerpo, luego le dijo que ya lo había localizado y que en diez minutos salía el tipo de la casa porque él lo estaba esperando afuera, luego redijo que veía eso muy raro porque el tipo estaba metiendo algo en la maletera, luego le dijo que iban a buscar un Ciber para bajar una información, luego le dijo que no encontraban un Ciber abierto que iban a la cuatricentenaria, que allí se encontraba uno abierto, luego él la vuelve a llamar y le dice que lo estaban siguiendo, y que ella entonces, llama a la familia para que lo siguieran pero supuestamente había salido la mama, él también cuando consiguen el Ciber le dijo que se estaba bajando de la camioneta y en ese momento perdió comunicación con él, de allí no se mas nada eso fue lo que ella me contó no se mas nada. 18) ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha veintiocho (28) de Mayo del año Dos mil ocho (2008) por ante este Despacho Fiscal, al BASTIDAS ARTURO JOSE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.865.596, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, cuya residencia la reserva el Ministerio Público; quien de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, manifestó lo siguiente: “Alexander iba llegando a Caracas y había una alcabala con unos policías o unos DISIP, lo mandan a parar y le dicen que se baje del carro, entonces a él lo apuntan con una pistola y le dice que le entregue el dinero que trae y ya sabían exactamente en que lugar él lo traía, lo despojan y él entrega el dinero, el en ese momento no sé que mas haría, luego él me dijo que llamo a la esposa, y le dice que lo robaron entrando a Caracas y le dice a ella que no le dijera al papa que lo habían robado porque él era el intermediario, que si le decía al papa se divorciaba de ella porque el necesitaba saber quien lo había vendido, el se viene de Caracas y llega a la casa de los suegros Alexander me había dicho a mi, en virtud que el vivía antes en la Finca y la misma se encontraba a nombre de RONALD BASTIDAS que él no iba a vivir mas conmigo en la Finca, que me quedara encargado de eso porque el tenía unos animales y unos Gallos allí por medio de eso él me pagaba los estudios en la Universidad Santa Inés y me daba la comida, yo me encontraba en Sabaneta de Barinas realizando un trabajo y recibo una llamada de él y me dijo yo mañana voy para la Finca a ver como están los Gallos a ver que falta, y resulta que al otro día yo voy a clases y llego a medio día y él se encontraba con la esposa y con todos los corotos que tenía donde el suegro, cuando yo veo eso lo noto extraño porque el me había dicho que no regresaría más, y Alexander saliendo de la casa me dice “ARTURO EL QUE ME VENDIÓ ES DE AQUÍ DE BARINAS Y YO VOY A SABER EN LA TARDE QUIEN FUE EL QUE ME ESTAFO”, en ese momento él se va y fue a hacer el negocio y a revisarle la cuenta a OSCAR RAMIREZ, pero él cuando fue a hacer eso, estuvo en comunicación telefónica con la esposa diciéndole todos sus pasos, porque la misma KARINA GONZALEZ me lo dijo, en ese momento le indico “ESTOY AFUERA DE LA CASA DE OSCAR RAMIREZ, Y DICE YA VIENE A HABLAR CONMIGO Y BAJA EL TELÉFONO Y NO DEJA VER QUE ÉL SE ENCONTRABA HABLANDO POR TELÉFONO Y LE DICE ESPÉREME DIEZ MINUTOS QUE ME VOY A BAÑAR PARA IR A UN CYBER EN ALTO BARINAS”, entonces el Oscar Ramírez se va en ese momento vuelve a hablar con KARINA y le dice “MAMI LO ESTOY ESPERANDO PARA IR A UN CYBER EN ALTO BARINAS” y KARINA le decía “MI AMOR VENTE PARA LA CASA TE VAN A MATAR”, el le dice “NO MI AMOR YO VOY A HACER ESTO Y ME VOY PARA LA CASA DE UNA VEZ”, luego el tipo sale y se van OSCAR RAMIREZ iba en un carro delante de Alexander y se vuelve a comunicar con KARINA y le dice “MAMI VOY A CYBER DE ALTO BARINAS PERO ESTÁ CERRADO” luego ella misma me manifestó que Alexander le dice voy a un Ciber de la Cuatricentenaria y todo el tiempo hubo comunicación, y cuando llegan al Ciber de la Cuatricentenaria le dice “KARINA VOY A APAGAR EL TELÉFONO PARA ENTRAR AL CYBER PORQUE LES VOY A VERIGUAR LAS CUENTAS, LLAMEME EN DIEZ MINUTOS, Y LE AVISA A SU MAMA POR SI ALGUNA COSA PARA QUE ANDE PENDIENTE POR AHÍ EN LA AVENIDA”, luego se comunicó nuevamente, en un momento que OSCAR RAMIREZ le da un da un número de Cédula de Identidad y el se comunica con una PRIMA de KARINA que trabaja en un Banco, esa Prima de Karina le dice a Alexander “ALEXANDER ESE TELEFONO PERTENECE A UNA MUJER Y NO HA EFECTUADO NINGUN MOVIMIENTO EN LA CUENTA DESDE HACE MUCHO TIEMPO”, luego Alexander le dice, “DEJEME VERIFICAR Y YO LA LLAMO DE NUEVO”, habla con OSCAR RAMIREZ y le dice ese cuenta no es suya, es de una mujer y no la moviliza desde hace mucho tiempo, el le vuelve a dar la misma cuenta para que verifique, en ese momento se pone muy nervioso OSCAR RAMIREZ y luego Alexander se comunica con KARINA y le dice “KARINA ESTOY EN EL CYBER CON OSCAR RAMIREZ SI ME PASA ALGO YA USTED SABE CON QUIEN ESTOY”, el apaga el teléfono y yo llego a la casa y KARINA está llorando y yo le pregunto que le pasa, y ella me dice nada tranquilo, en ese momento llega la hermana Mónica y la Mamá y se la llevan, me dejan solo, yo le envío un mensaje a KARINA, entonces yo envío un mensaje y le escribo que pasa porque me dejan solo y se van donde esta Alexander, me llama del teléfono de la Mama de KARINA, Mónica y me dice “ARTURO A ALEXANDER LO SECUESTRARON” pasan como siete minutos y la misma Mónica me dice “ARTURO A ALEXANDER DE DIERON UNOS TIROS Y SE ENCUENTRA EN EL HOSPITAL” y yo le pregunto en que Hospital para tomar un taxi e ir para allá, en ese momento que yo voy para el Hospital, me llama KARINA y me dice “ARTURO ME MATARON A ALEXANDER” estamos en el hospital vengase para acá, yo llego allá y estaba ella llorando y me de día “ME LO MATARON, ME LO MATRON” y ella entra a la morgue para reconocer el cadáver de Alexander, en ese momento le llega un mensaje a ella que decía “KARINA SI ME PASA ALGO ESTOY CON OSCAR RAMIREZ”, después me voy con KARINA a una casa en la Raúl Leoni, donde el PAPA se encontraba escondido en un cuarto y no quería salir, estábamos acostados en el cuarto MONICA, KARINA y yo, y fue en ese momento donde con toda su tristeza me hecho todo el cuento que yo acabo de narrar, y le pregunto KARINA ¿Cómo se enteró Usted de todo lo que estaba pasando Alexander? Porque llamaron a mi papa y le dijeron que dos tipos habían secuestrado a Alexander, después que ella me cuenta eso el papá sale y dijo KARINA YO NO SABIA QUE HACER PORQUE ME LLAMARON Y QUE DOS TIPOS HABIAN SECUESTRADO A ALEXANDER Y YO TRANQUE PORQUE PENSABA QUE ERA UN JUEGO QUIEN ME IBA A ESTAR LLAMANDO A MI PARA DECIRME QUE A ALEXANDER LO HABIAN SECUESTRADO” que el trancó la llamada creyendo que era un juego, que en ese momento él se encontraba en Alto Barinas y le avisó a la Sra. DALIA, Alexander quería recuperar ese dinero porque estaba pagando una casa a la hermana de la esposa en el mismo sitio donde viven los suegros, bueno ahí nos acostamos a dormir y yo me quedé durmiendo con ellos en la Raúl Leoni, esto si lo sabia yo a Alexander le gustaba invertir en dólares el iba a comprar una camioneta y él depositaba el dinero en las cuentas de KARINA y de DALIA, porque él importaba Gallos, luego KARINA, MONICA y yo nos despertamos al otro día y KARINA dice yo me voy con su familia porque con la mía no puedo contar, y me voy a estar un tiempo en su pueblo en Trujillo y llevó ropa como para un año, en ese momento ella se va a ver a la hija antes de irnos para Trujillo, y ve a la niña y vuelve y regreso cambiada, no se le acercaba a uno ni nada, cuando nos encontrábamos en el rezo en el Estadio Trujillo, ella pensaba en vender la Camioneta y pensaba era en vender las cosas y me dijo; cuando Usted se vuelve para Barinas y le dije yo me voy el Martes, bueno para que se este haya para cuando yo vaya para vender los Gallos, porque yo necesito dinero porque con mi hija tengo muchos gastos y yo me quiero ir de aquí de Barinas, yo me voy sin avisarles, agarre mis gallinas y mis Gallos y me fui, un Sábado me fui, ella llega y le dice a LENAR que es el hermano de Alexander entre Arturo y Usted Lenar agarren una camisas unos pantalones y una colonias no quiero nada de eso porque lo que va a traer es tristeza yo agarre dos pantalones una camisa y dos colonias y un short y el día en que vino a llevarse los corotos dejó fue el cepillo de barrer y que la habían robado que éramos unos muertos de hambre conjuntamente con Alexander y tumbaron el candado que es del dueño de la Finca que llega mañana a Barinas, le gritaba a la gente entren que estoy regalando los Gallos y Gallinas, se llevaron una jaula, los perros, Es todo.; 19) ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 22JUL2008, por ante la sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena, a la ciudadana MARIA IFIGENIA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.925.418, quien en presencia de la Abogada BETZI K. BLANCO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Novena a Nivel Nacional, con Competencia Plena, procedió a tomarme entrevista, y en consecuencia expone: "primero quiero aclarar que su nombre el ALEXANDER JOSE BASTIDAS. El miércoles 14 él me escribió un mensaje de que necesitaba hablar conmigo que fuera a Chacaito, y yo le dije que me diera como media hora, luego cuando me desocupé como a la una y media yo le dije que iba saliendo hacia Los Símbolos al metro, pero él se trasladó hasta la Avenida Victoria, y me dice que está en la Cafetería Nico, al lado esta el Restaurant Factória Nico, yo tomé el motorizado que me asignan y bajé hasta la avenida, cruzo la calle y fui hasta donde estaba el carro azul que el tenía y el está afuera hablando con un muchacho, yo llevaba la prensa en la mano, lo saludo, le digo que le pasó, y me presentó al muchacho con el que estaba, me dijo que se llamaba OSCAR, ese no era uno de sus amigos con el que siempre anda, y me puse a leer la prensa mientras él terminaba de hablar con la persona. El muchacho tomó un moto taxi porque iba a comprar unos repuestos, él me dice "viejita tuve un problema esta mañana", que eran dos hombres en unas motos vestidos como de DISIP, me dijo que la DISIP le había quitado un dinero porque él y que venía con un cargamento de droga, yo le dije que raro que solo eran dos funcionarios y si eso era así debía ser una comisión, y en realidad él traía unos dólares para cambiárselos a un supuesto MINERO que era amigo de OSCAR, porque él se iba a comprar una Fortuner 2008 y se le estaba cayendo el negocio, yo le pregunte porque se había trasladado hasta allá y él me dijo que se iba a ver con su compadre ALEXIS que lo estaba esperando allí para decirle lo que había pasado, para ver si lograban identificar a los DISIP que lo esperaban, y yo le insistía que porque el DISIP solo se llevó el dinero y no lo detuvieron a él ni al carro. El dijo que ellos revisaron el carro y consiguieron parte de los dólares, los otros dijo que me los iba entregar, que para eso era que me necesitaba para que le guardara ese dinero, yo le pregunté que quien era el muchacho que andaba con él, y me dijo que él era el que lo iba ayudar a que le compraran bien los dólares, un amigo de el minero pero que el señor había tenido que viajar para Guayana, a buscar oro, pero que le daba lastima con el muchacho porque a él le habían quitado un oro. Sin embargo yo le dije que esa no era una persona que vende oro ni que tenía dinero por la forma como estaba vestido, porque tenía un pantalón negro sencillo, una blusa blanca, una gorra, no era muy alto, moreno claro, mas claro que Alexander, cabello negro. Yo pregunte que de donde lo había conocido, me dijo que su suegro había contactado a un amigo que estaba en Barinas que tiene una licorería y se llama WLADIMIR y él contactó al muchacho que vendía oro y que lo ayudaría con la venta de los dólares y yo le dije que era muy confiado en viajar con esa persona que no la conocía, pero me decía que era muy buen muchacho porque era muy conocido de su suegro. Luego yo me pongo brava con él porque yo le comento que esos no eran DISIP y él tenía esperanza que si fueran DISIP y recuperar su dinero. Yo le pregunto porque el muchacho si se le pierde un kilo de oro que vale como 80 millones supuestamente y se va tranquilo a comprar unos repuestos, en vez de esperar a ALEXIS para que solucionara el problema y le dije que no me gustaba el muchacho y le dije que tenía que tener malicia, y con esa cantidad de dinero cambio de carro y me voy en taxi. El me insistía en que OSCAR era el que conocía la persona que le iba a comprar los dólares, él estaba muy nervioso y cada vez que yo insistía en que lo habían robado y se alejaba un poco esperando a ALEXIS quien se tardó porque tenía un inconveniente con su hija. El se fue a un kiosco a comprar y cuando regresó ya había llegado ALEXIS, quien le preguntó que si yo sabía lo ocurrido y él le dijo que tranquila que yo sabía todo. ALEXIS dice que fuéramos al restaurant y la niña estaba con ALEXIS, pasamos, nos sentamos y ALEXANDER solo tomó agua, yo solo tomé agua y caramelos, ALEXIS si comió, y ALEXANDER le contó todo lo ocurrido en la Valle Coche, ALEXIS le hacía preguntas sobre el color del uniforme, el le decía que lo único que vio fue un hombre negro horrible. Le preguntó sobre las motos y él le decía que no recordaba, él le dijo que tenían gorras, y en definitiva ALEXIS le dijo que lo habían robado, le pregunto que quien mas estaba con él y el le dijo que OSCAR, llamaron del celular de ALEXANDER al muchacho, porque ALEXANDER quería que el hablara con ALEXIS porque el muchacho decía que él había estado en un campamento de DISIP porque tenía un primo en la DISIP y que él decía que si eran DISIP. Al hablar muchacho con ALEXIS le dio todas las características y el muchacho primero dijo que eran motos azules y luego rectificó y dijo que eran negras, en cuanto a las armas dijo que eran Beretta, en cuanto a las gorras el muchacho le dijo que eran negras y fue cuando ALEXIS dijo que efectivamente no eran DISIP porque la brigada motorizada nunca usa gorra, sino que usa casco. Todo eso fue vía telefónica desde el celular del ALEXANDER. ALEXANDER se molestó porque ALEXIS dijo que no eran DISIP y que lo habían robado. ALEXANDER se paró bravo porque lo habían atracado y nos fuimos. El hablaba en el camino con el muchacho y le decía que iba conmigo al hotel a buscar el dinero para entregármelo, él me dijo que su esposa no sabía porque ella era muy llorona y no sabía del robo del dinero. Fuimos al Hotel Villa de Este en Chacaito, me pidió 200,000 Bolívares, porque lo habían dejado sin dinero, yo iba a pasar la tarjeta en el hotel y me dijo que no porque el muchacho iba a pagar, fuimos al piso 9, habitación 102 0 92, no recuerdo bien el número, entramos a la habitación, me senté en la cama a llenar un crucigrama. Yo escuchaba cuando el muchacho le preguntaba si yo estaba allí y él le decía que si estaba. Nos quedamos hablando él seguía muy nervioso, yo le dije que fuéramos a buscar al niño al colegio y él dijo que no. No salimos, nos pusimos a hablar y me dijo que había peleado con un diputado de nombre WILMER, uno que esta en contra de CHAVEZ, que lo había chocado hacía como 22 días y que él le había dado un golpe y le dolía la mano. Sacó un maletín marrón donde tenía el resto de los dólares, los contamos y eran 60.000 y del bolsillo sacó 14.000, yo le pregunté que donde me lo iba a llevar y me dijo que estuviera serena, que él me llevaba al metro y yo seguía sola. El me decía que fuera tranquila. Yo le dije que porque no me llevaba en el carro, y él dijo que iba a esperar al muchacho. En eso llamó el muchacho y él le dijo que había -cuadrado el negocio con un hombre que le podía recibir el efectivo y dar el efectivo en bolívares. El muchacho preguntaba nuevamente si yo estaba allí y él le decía que sí. Yo le pregunté que porque ese muchacho preguntaba tanto si yo estaba allí y él me dijo que era por que él iba a la habitación. Yo le dije que si volvía a preguntar le dijera que yo me había ido y él me dijo que yo si era malpensada. Yo le dije que yo me iba, él decía que esperara hasta que cuadrara el negocio y si no me llevara los dólares. Yo le decía que cambiara de hotel y no le dijera a nadie, y le pidiera ayuda a ALEXIS para cambiar los dólares. Pero él me decía que no, que iba a esperar que el muchacho le dijera para cambiarlos y yo le dije que entonces yo me iba, que cuadrara su negocio y que me iba. El me decía que no me fuera hasta que yo le dije que iba a buscar al niño aunque ya yo había solucionado esa situación con mi pareja que ya lo había buscado, pero yo lo que quería era irme. Esperamos un rato, echamos unos cuentos, y nos fuimos, cuando esperábamos el ascensor llamó el muchacho, pregunto otra vez por mi y él le dijo que ya yo me había ido, dejó los dólares allí encima de la cama y de paso OSCAR le cambió la versión, ya no era un hombre sino una mujer la que le iba a dar el dinero, y le dijeron que era en la zona del este, que debían ir hasta allá. El me dijo que él se quería ir de Barinas, que su relación con su esposa era problemática, que ella lo maltrataba, pero que no se había divorciado por la niña. Yo le dije que si eso era así, estaría con KARINA su primera mujer o conmigo, pero él decía que era por compromiso. Pero cuando la niña estuviera bien, él se iba de Barinas, aunque le dejara todo, porque el sabía como hacer dinero, que él hubiera querido que la madre de su hija fuera yo, porque esa mujer ni siquiera amamantó a su hija. Yo le dije que se diera tiempo y luego de hablar nos fuimos, bajamos, yo le decía camine rápido, fuimos hacia la estación Sabana Grande porque él quería caminar conmigo mas tiempo, y nos fuimos hablando. Al llegar a la estación Sabana grande me dijo que hasta allí llegaba, que no me desapareciera porque si no cuadraba los dólares él me los llevaba para no viajar con eso porque era peligroso y que tenía que cambiarlos aquí. Yo me fui y luego no supe mas hasta el jueves que le escribí preguntándole que había pasado y me escribió ''listo ya los cuadre, los voy a cambiar a Barinas, viajé anoche y estoy en la casa". Le escribí ok esta bien, cuídese mucho, usted debe disfrutar de sus hijos. El viernes me manda un mensaje a la una y cuarto del 16 de mayo de 2008, el cual aún conservo, me escribió "FABIO, 04140729352" como para que recordara que era el cumpleaños del niño y que lo llamara, porque igual hizo con JOSE ALEJANDRO, luego el viernes, mi hijo acostumbro a llevarlo a Catia a casa de la prima o a San Antonio de los Altos a casa de un tío, dejo al niño temprano en San Antonio de los Altos y bajamos como a las 10 de la noche, al llegar a la casa recibo una llamada de la esposa de mi tío y me dijo que me regresara para la casa de ella y me dijo que ALEXANDER había tenido un accidente. Yo le dije que era que estaba tan cansado, pero ella me dijo que era que le habían dado unos tiros, que se lo había dicho el Inspector PIÑA, por que habían conseguido una denuncia en la guantera y allí estaba la dirección de San Antonio y el teléfono, no se porque puso esa dirección. Fue cuando yo le dije que seguro eso había sido por el problema de los dólares. El funcionario dijo que estaba en el Hospital Razetti y que llamara a la familia, lograron fue comunicarse con ISABEL que es la amiga del hermano de él y le avisaron. Yo le dije que llamara y me avisara cualquier cosa. Yo llamé al hermano y fue quien me dijo que ya estaba muerto. El me dijo que llamó a la esposa y ella le dijo que había unos hombres raros por la casa y que no podía salir, ella insistía que él estaba secuestrado, pero él vio el cadáver en el hospital y verificó que era ALEXANDER. Quiero agregar que ALEXANDER me dijo que pase lo pase nunca dijera lo de los dólares, que él ya había perdido eso. La única que sabía eso era la esposa de mi tío por que yo se lo conté y le dije que no dijera nada. El sábado yo llamé a un amigo de él que conozco como EL GALLERO que vive en Catia y se llama WILFREDO TIRADO, y lo informo de la muerte de ALEXANDER, me dijo que él lo estaba esperando el sábado, que lo llamó el viernes como a las seis de la tarde diciéndole que le preparara el gallo porque iba para la gallera y que tenía que cobrar un dinero en Caracas. Fue cuando me pregunté que si él se llevó los dólares para Barinas, que dinero venía a buscar en Caracas y él no me dijo que se iba a regresar a Caracas. Me fui con el gallero y un primo para Santiago en Trujillo, al entierro, llegué como a las 10 de la mañana, yo no había dicho nada de lo de los dólares y decían que lo habían matado había sido para robarle el carro. Yo me senté en la sala, veo a la esposa llorando, ella empezó a dar gritos y decía que ella sabía quien lo había matado y que se la iba a cobrar, decía "OSCAR la va a pagar", y yo por dentro deseaba que no siguiera gritando, luego la muchacha salió al carro, se maquilló, cosa que nunca entendí porque se suponía que estaba muy dolida. Salí al patio y el hermano me dijo que lo había matado un OSCAR RAMIREZ, que él siempre habló con su esposa y ALEXANDER le dijo que estaba buscando un CIBER, y que el le escribió un mensaje a la esposa diciendo que andaba con OSCAR y que cualquier cosa que le pasara él era el culpable. No entiendo porque buscaban un Ciber si él tiene computadora con Internet, le pregunté a LENAR el hermano que si había venido el papá de la esposa, y me dijo que no por que estaba muy nervioso, yo le dije que porque estaba tan nervioso. Fue cuando yo decido decirle a LENAR que yo me había visto ALEXANDER en Caracas y le conté todo lo de los dólares y que eso lo sabía la familia de la esposa, yo y ALEXIS, le dije que no dijera nada a la familia de ella todavía, y él me dijo que no iba a decir nada. Nos fuimos a la misa, al cementerio. La esposa se me acercó y me dijo que teníamos que hablar pero que lo único que había dejado era la finca, pero yo le dije que esa finca era de su primo, ella me dijo que igual debíamos hablar como madres de sus hijos, yo le dije que ALEXANDER también tenía una camioneta y un carro, ella me dijo que solo la camioneta y la tenía Fiscalía, yo le dije que luego hablábamos a los nueve días después de los rezos, que yo me trasladaría para estar con su familia y ella me dijo que ella a ese pueblo no regresaba mas porque eso es muy lejos y no iba a los rezos. A mi eso me extrañó, ella en el entierro decía que quería irse de Barinas, que ella sabía quien había matado a ALEXANDER y que ella y su hija estaban en peligro y que ella no podía hablar mucho. Nos quedamos como hasta las ocho de la noche, ella me pidió mi teléfono para estar en contacto, me llamó a los días, me dijo que iba a dejar eso así y que le estaban pidiendo 40 millones porque ALEXANDER había dejado dinero en la casa, y ella le dijo que no tenía dinero. Me llamó y me dijo que tenía que salir de Barinas, por las amenazas y que le pedían 40 millones y que si no a ella y al papá les pasaría lo mismo que a ALEXANDER, que gracias a Dios ella ya había pedido cambio en Banesco y que por esa parte no tenía problema, me pedía que cuidara mucho al niño y que donde estaba y yo nunca le decía donde estaba, por que no sabía su pretensión, y que yo sabía que el papá tenía contactos con el muchacho ese OSCAR, tan así es que yo le pedí a la fiscal CAROLINA que si yo podía declarar por Caracas; también quiero destacar que cuando la mamá de ALEXANDER, fue a hablar con la esposa en la Finca acompañada de KARINA, su anterior esposa, vieron que ya la muchacha no estaba, y cuando se comunicó con ella, trató a la señora LOURDES muy agresivamente. Igualmente LOURDES me comentó que ella y KARINA fueron al lugar de los hechos, y al Ciber, y allí una persona les comentó que él estaba sentado con OSCAR en el Ciber y que quien pidió la computadora fue ALEXANDER, y que en ese momento llegaron dos hombres uno negro fortachón grandote y otro y que lo habían sacado del Ciber y ALEXANDER les ofreció dinero, pero que ellos lo sacaron a la fuerza, y que los hombres le habían dicho que ellos no venían por dinero sino por él, que cuando ellos sueltan a ALEXANDER, este comenzó a correr y fue cuando el negro le disparó y que OSCAR RAMIREZ se quedó dentro del Ciber sin hacer nada, el muchacho dice que OSCAR RAMIREZ se quedó tranquilo en el Ciber sin hacer nada. Cuando me dijeron que había un negro fortachón el que lo había matado, yo lo relacioné con el negro que lo asaltó en la valle Coche, y al cual ALEXANDER decía que le tenía miedo. Es todo."20) ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha veintidós (22) de julio de 2008, al ciudadano: GONZALEZ NATERA ALEXIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad número V-5,965,811, nacido el 17-05-1961, de 47 años de edad, de profesión u oficio militar en situación de retiro, laborando en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en el Helicoide, de estado civil casado, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, Bloque 2B, piso 10, Apto. 102, El Recreo Caracas, teléfono 0416.6247891, 0212,7821161, quien en presencia de la Abogada BETZI K. BLANCO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Novena a Nivel Nacional, con Competencia Plena, procedió a tomarme entrevista, y en consecuencia expone: "yo supe a través de los familiares del occiso, que me contaron del suceso, previo a eso la última vez que yo tuve contacto con ALEXANDER creo que fue el día jueves y me dijo que vino Caracas a hacer una diligencia cuando fue interceptado por unos sujetos que en un primer momento se pensó que podían ser funcionarios de la DISIP, pero cuando yo hablé con el como a las 2 3 de la tarde yo pude constatar que no eran tales, porque las características, la forma de actuación y averigüé que no había ninguna comisión de funcionarios por esa zona, porque eso fue como a la altura de Fuerte Tiuna. El me había manifestado que había llegado con alguien que creo que era de apellido RAMIREZ, y cuando nos encontramos personalmente como a las 2, 3 de la tarde pudimos verificar que no eran funcionarios de la DISIP. El se fue con la duda que podía ser alguien de Barinas y él me mencionó a un tal WLADIMIR que era de Barinas y que él sospechaba que podía estar involucrado en eso que lo interceptaron en Caracas; es todo.". 21) ACTA de fecha 20-08-2008 suscrita por ante el despacho Fiscal, por medio de la cual se deja constancia de la orden de Aprehensión vía excepcional en contra del ciudadano RAMIREZ QUIÑONEZ OSCAR ENRIQUE, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así mismo, en fecha 21-08-2008, se recibieron actuaciones complementarias, consistentes en: 1) Copia Fotostática del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 294, practicado en fecha 17-05-2008, al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de BASTIDAWS ALEXANDER JOSE, realizado por la Dra. Marisela Acosta, Medico Anatomopatologo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, donde se deja constancia de las siguientes conclusiones: I. Cinco (5) heridas producidas por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego al tórax, abdomen, extremidades puntillo petequial subepicardico y subpleural severo. Perforación del pulmón derecho, perforación de hilio pulmonar cerero, hemotórax derecho de 700cc, sin fracturas de arcos costales. Hematoma y hemorragia de partes blandas: perforaciones de asas intestinales gruesas y delgadas, perforación de hígado, hemopoperitoneo del 300cc. II. Edema cerebral severo con surco de compresión de amígdalas cerebelosas y uncus del hipocampo. III. Marcada palidez viseral. IV. Cianosis distal peribucal y subungenal marcada. CAUSA DE MUERTE. Hemorragia interna severa y extensa por perforación de hilio pulmonar derecho (arteria y vena) debido al paso de un proyectil único disparado por arma de fuego al tórax.; 2) Copia de la EXPERTICIA DE CONTENIDO N° 9700-068-071-195, fechada 28MAY2008, practicada por el experto T.S.U Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub. Delegación Barinas, al teléfono consignado por la ciudadana Karina Daniela González Bastidas, quien era la esposa del hoy occiso, donde se evidencia la comunicación existente entre ella y la victima el día de los hechos. 22. Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario Jesús Salazar, adscrito a la Subdelegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21/08/2008, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la Urb. Linda Barinas, Calle 7, N° 36-A, de esta ciudad, a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano Oscar Ramírez, donde fueron atendidos por la ciudadana Katerin Márquez, quien manifestó ser la concubina del requerido e indicó que efectivamente dicho inmueble es el lugar de residencia del mismo señalando a su vez que dicho ciudadano no se encontraba, ya que se encontraba de viaje, dejándole boleta de citación.
Dejó sentado igualmente la recurrida (…) quien aquí decide ha llegado a la conclusión de estimar que en cuanto al imputado existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas que lo vinculan en la realización del hecho con otras personas. (…)
De la decisión que se recurre se desprende claramente cuáles fueron los elementos de convicción que sirvieron al a-quo para dictar la medida cautelar privativa de libertad que le fuere dictada al imputado de autos, concretamente, a la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se halle evidentemente prescrita y, fundados elementos de convicción para la procedencia de la misma de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal que el proceso penal demanda para su existencia de la ocurrencia de un hecho que la ley tipifique como delito; la ocurrencia de tal hecho demanda ser demostrado con fundados elementos de convicción que den convencimiento cierto de su existencia…”.
Por lo que considera esta corte, que el auto impugnado no adolece del vicio que se le atribuye, vale decir, falta de motivación, toda vez que se evidencia que el dictamen judicial no responde a arbitrariedad del juzgador, con la narración de los elementos de convicción apreciados por la recurrida, desvirtúa lo alegado por el recurrente con relación al incumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En razón de ello la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Como punto tercero impugnado por el recurrente en cuanto a la calificación jurídica de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo, alega que la misma no se adecua a los presuntos hechos, que el robo no califica el presente homicidio, no existiendo de esta forma una perfecta adecuación entre el hecho y el tipo penal calificado.
La recurrida dejo sentado lo siguiente:
“…(omisis) “En este caso, de los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro del tipo penal previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ejusdem, correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido, en perjuicio de JOSE ALEXANDER BASTIDAS, tipo PENAL que tiene una pena establecida una pena de Veinte (15) a Veinte (20) años de prisión, precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 03; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen estimar la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; hecho éste que hace posible demostrar de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado…Omissis…”.
Del contenido del escrito recursivo se tiene que el punto impugnado se contrae a la calificación jurídica que el a quo diere a los hechos, cónsona a la que estima el Ministerio Público. Al respecto, es propio referir que la calificación jurídica que a los hechos se diere, bien por el órgano jurisdiccional o por cualesquiera de las partes, siempre tendrá un carácter provisorio en el decurso procesal hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme. Así las cosas, en principio, podrían estimarse que la calificación jurídica que al inicio del proceso se diere a los hechos, como en el caso de autos, no produce gravamen irreparable.
La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador en el ejercicio de la acción penal.
Del análisis de la recurrida se observa que el a quo analizó una serie de circunstancias que le llevaron al convencimiento de que los hechos sometidos a su conocimiento se subsumían en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por lo que la calificación jurídica está sujeta a ser modificada ya que en esta etapa del proceso la calificación que se diere es provisional en razón de que esta puede variar en las diferentes etapas del proceso en base a lo anteriormente expuesto, la sala estima que la razón no le asiste al recurrente en cuanto al punto denunciado en esos términos y así se declara.
En base a los razonamientos antes expuestos y a la jurisprudencia antes citada con relación al presente caso y al no haberse dado ninguno de los supuestos indicados en el artículo 190 de la norma adjetiva Penal, y que por imperio legal, y a tenor de la norma citada, la decisión judicial mediante la cual el Juzgador a quo declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en el proceso Penal, igualmente, por lo que el Juez a quo estimó los supuestos establecidos en la norma jurídica para la procedencia de la medida otorgada por lo tanto, es procedente confirmar la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2010 en la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al supra identificado ciudadano por estimar la recurrida que están llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los razonamientos jurídicos antes expuestos, es viable, declarar sin lugar el recurso presentado en relación a la medida dictada por el Tribunal de Control, en consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados: OMAR GATRIF EL SOUGHAYER Y HENRY JOSE MALDONADO, actuando en sus condiciones de defensores privados del imputado: FREDDY JOSE GONZÁLEZ contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2010 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con base a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diez días del mes de Septiembre de dos mil Diez. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Juez Temporal de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Dra. Ana María Labriola María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria
Jeanette García
TMI/AML/MVT/JG/mm.
Asunto: EP01-R-2010-000072
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