REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013323
ASUNTO : EJ01-X-2010-000044
PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO
Imputado: Richard Alexander Díaz Contreras.
Procedencia: Tribunal de Control N° 02
Motivo: Inhibición Dra. Dora Riera Cristancho.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada Dora Riera Cristancho, Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2007-013323, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º en concordancia con el Artículo 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteada su inhibición mediante acta, en la cual expone lo siguiente:
“…Por cuanto el día de ayer lunes 30 del mes que corre, procedí a dejar constancia en acta de lo siguiente:
…” Seguidamente la Juez manifiesta que, por cuanto se encuentra presente en esta sala, el Abg. Edgardo Boscan, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, y así mismo parte actuante dentro de este proceso penal, quien suscribe, pasa a invocar causal de inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del COPP, toda vez que, en virtud de recusación interpuesta en fecha 15-07-2010 por el referido ciudadano en contra de mi persona, la cual fue declarada sin lugar por la corte de apelaciones de éste circuito, pero es el caso que, considerando los señalamientos que constituyeron los motivos de la recusación, estos son motivos suficientes para no conocer de ningún asunto donde figure como fiscal actuante el Abg. Edgardo Boscan, toda vez que mi capacidad subjetiva se encuentra afectada suficientemente para declarar mi inhibición. Se deja constancia que pasaré a levantar el acta por separado, donde haga una motivación mas amplia de las razones de inhibición, y en su oportunidad se remitirá a la instancia superior...”
Procedo a complementar las razones que me obligan a declarar mi Inhibición de continuar conociendo de este asunto y otros, en los siguientes términos:
En horas de la tarde del día de ayer, una vez finalizado el acto y cerrada el acta, pendiente solo para las firmas de los presentes, el Abogado Edgardo Boscan, en forma de protesta y alterando el contenido de dicha acta, en manuscrito, asentó en la misma, que la Juez le había negado el derecho de pedir copia del acta. Así mismo, se dirigió a los presentes que habían sido convocados por esta juez a la audiencia para este día, Abogados Orlando Montilla, Evelia Contreras y Julio Rangel, quienes fungían como defensa , así también, al imputado Richard Alexander Díaz Contreras, y la victima Dulce Maria Ramires Hernández, y los conmino a que los acompañara a la Fiscalia a los fines de tomarles entrevistas y levantar un informe en contra de esta Juez Segundo de Control, para llevarlo a Caracas, es de notar, que también el Abg. Edgardo Boscan, tomo la identificación por su propia cuenta de todas las personas mencionadas, y con ello, lograr un efecto intimidatorio para conseguir que estas, lo acompañaran y llevar a cabo los fines malintencionados que pretendía dicho abogado. Este evento ocurrido en el día de ayer, aunado a los señalamientos utilizados en el escrito recusatorio que intento en mi contra el día 17-07-2010 declarado sin lugar, por esta Instancia Superior, denota sin duda, en el Abogado Edgardo Boscan una conducta impregnada de mala fe, odio y de hostilidad hacia mi persona, y estos son motivos graves, que han producido en mi animo un rechazo que me obliga a no conocer de los asuntos donde este figure.
En tal sentido, observando que la imparcialidad del Juez debe consistir en no tener ideas preconcebidas ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a las partes que intervienen como tales en el proceso; y estando además señalado en la doctrina que la imparcialidad subjetiva se entiende como la convicción personal de que el Juez de la causa nunca debe abrigar prejuicios o parcialidades personales; y la imparcialidad objetiva como la determinación del Juez en brindar garantías suficientes para eliminar toda duda legitima; en razón de todo lo expuesto y de acuerdo al criterio sostenido por los Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, de la Comisión Internacional de Juristas que señala “….Los Tribunales deben ser Imparciales y parecer Imparciales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de apartarse de los casos en los que haya motivos suficientes para poner en duda su imparcialidad…”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en concordancia con el Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal....”
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afectan la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar, únicamente con la persona del abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez y no con la institución de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, atendiendo a que la referida Jueza cumple funciones en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y los mismos tienen roles de guardias, en la cual el Tribunal que le corresponde las realiza un día a la semana y fines de semana según el cronograma; por tal consideración, tomando las previsiones necesarias, si es presentada una causa por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no será obstáculo para que la misma sea conocida por el Tribunal Segundo de Control en funciones de guardia, debiendo asistir al acto respectivo el fiscal auxiliar de la misma fiscalía o el (la) que sea designado por la Fiscal Superior; ello con el fin de no paralizar la administración de justicia y se afecten los justiciables. Por tal motivo se acuerda remitir oficio con copia simple de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Alida Marchena, a los fines de que tome las previsiones necesarias en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Abogada Dora Riera Cristancho, Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, únicamente con la persona del abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez y no con la institución de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Segundo: Se acuerda remitir oficio con copia simple de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Alida Marchena.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Control, a los fines de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. TRINO MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA
DRA. JEANETTE GARCIA
ASUNTO: EJ01-X-2010-000044
TMI/APP/MVT/JG/gegl.-
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