CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA UNICA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 13 de Septiembre de 2010.
200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-008625
ASUNTO: EP01-R-2010-000022


PONENTE: DRA. MARY RAMOS DUNS

ACUSADOS: ALCIDES MOLINA CONTRERAS, NELSON MOLINA CONTRERAS, GEOVANNY ROJAS RIVERO Y ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA.

VICTIMA QUERELLANTE: EDGAR MUÑOZ LADINO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DORANGE FRINE MUJICA MILANO y SAIAH AZKUL ABOU ASALI

ABOGADO DEL QUERELLANTE: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARLO URQUIOLA.

DELITOS: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, DEFRAUDACION Y USO DE ACTO FALSO.

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 06.

I
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver los Recursos de Apelaciones de Sentencia interpuestos; el primero por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el segundo por el ciudadano: EDGAR MUÑOZ LADINO, en su condición de victima-querellante, asistido por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:

“…omissis… En fecha 28 de Junio del 2004, se recibió ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Barinas, Escrito de Denuncia, presentado por el ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el ciudadano EDGAR MUÑOZ LADINO, Venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, portador de la Cedula de Identidad N° V- 23.156.074, domiciliado en: Fundo Los Pinos, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en el cual manifiesta que hacia desde cuatro años, comenzó a negociar de muy buena fe, con el ciudadano HERNANDO PARRA BAHAMON, la cantidad de Ciento Cincuenta Hectáreas aproximadamente, sobre un predio rustico, las cuales formaban parte del Hato Las Lomas, propiedad del vendedor para el momento, conformada por los potreros El Gavilán, San Vicente, Miraflores, Los Pinos, La Colmena, y Los Ocañas, todo ubicado en el Caserío Anime, Municipio Pedraza, Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cumbre del Hato Las Lomas, SUR: Fundos de Miguel Briceño, Humberto Gil y potreros del Hato Las Lomas, ESTE: Fundos de Juan Ocaña, Gabriel Márquez, German Montilla, Belén Márquez y de Wenceslado Lozano, OESTE: Fundos de Ramón Gil, Maximiliano Peña y Rogelio Andrade, materializando dicha compra el 15 de Agosto de 2002, dejando claro que desde que se inicio la negociación el referido ciudadano, le había indicado que la entrada y salida al fundo que iba a adquirir era por un sector llamado La Callejuela, lugar por el cual ingreso e ingresaba siempre hacia el predio en negociación e inclusive, el mismo la utilizaba para llevar animales, productos agrícolas y alimentos al potrero Los Ocareño: que al fallecer el ciudadano Hernando Parra Bahamon, quedo encargado de dicho Hato, un ciudadano llamado GEOVANNY, quien comenzó a realizar actos de perturbación sobre la referida callejuela, impidiéndole el paso por dicha servidumbre, destruyendo las cercas y sellando el paso con cercas nuevas de alambres de púas y estantillos de madera, por lo que acudió a la DISOP donde formulo la respectiva denuncia en fecha 10-06-2003, dándose inicio al Procedimiento Administrativo Sumario, proceso que también fue dilucidado ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas con el objeto de solicitar el restablecimiento de la situación infringida; y habiéndose realizado junto con el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Barinas, todas las diligencias pertinentes, se procedió a firmar un ACTA DE CONVENIO; que el día Martes 11-06-2004, se presentaron en las adyacencias de su pedio, un grupo aproximado de 20 hombres dirigidos por el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ciudadano Abogado ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, el Concejal del Municipio, ciudadano ALCIDES MOLINA y Funcionarios Policiales, entre otros, quienes en una forma violenta, arbitraria, anárquica y salvaje, lo privaron ilegítimamente de su libertad, introduciéndolo en el interior de uno de los vehículos que tripulaban, mientras que el resto de los hombres acompañantes, procedieron a destrozar las cercas, los estantillos, picando el alambre y destruyéndola en su totalidad, al igual que lo hicieron contra unas mejoras consistentes en un galpón para deposito de cimientos, torrajes, abonos, estantillos, madera aserrada, alambre de púas, medicinas para ganado y en fin, todos los implementos necesarios para la operatividad del campo, todo lo cual no se pudo estipular su valor y que aunado a todo lo antes expuesto, fue trasladado a un sitio distante como a quince minutos del lugar de los hechos, específicamente a las orillas de las aguas de la quebrada Mericacoy, donde fue coaccionado bajo amenaza de muerte, cárcel, tortura física y psicológica, a firmar una acta de la cual desconoce su contenido para luego ser abandonado en dicho sector; que desde ese día no le permiten el paso a los predios de su Finca donde posee varios cultivos agrícolas así como mas de cincuenta (50) bovinos a la deriva, desconociendo su estado de salud animal, aunado de que entre dichos semovientes se encontraban diez vacas preñadas las cuales estaban en la ultima fase de parto, pues instalaron una cerca de alambre con innumerables estantillos de madera, apostándose en dicha servidumbre, un ciudadano de nombre NELSON MOLINA quien dijo ser el actual propietario del Hato Las Lomas indicando que su persona tenia todo el Poder del Municipio Pedraza ya que contaba con el apoyo del Sindico Procurador de la Municipalidad y de su hermano ALCIDES MOLINA; que le prohibieron el paso por la servidumbre, ocasionándole innumerables daños y perjuicios, no pudiendo atender su rebaño de animales entre toros, vacas y becerros, a los cuales no pudo prestar asistencia medica, sobre todo a las vacas preñadas que probablemente algunas hayan parido sin tratamiento medico veterinario, pues se encuentran secuestradas desde el 11-06-04, pues ni los cinco obreros han tenido acceso al ganado, vulnerándole de esa manera, sus derechos, principios y granitas constitucionales, por lo que acciono Vía Amparo Constitucional por ante el Tribunal de Primera Instancia del Transito Agrario y Laboral quien acordó medida cautelar innominada ordenando el paso provisional a su predio y habiéndose hecho presente en el mismo y notificado al ciudadano NELSON MOLINA de la medida Judicial, el mismo se presento acompañado de mas de doce (12) hombres portando armas de fuego largas, apostándose en el lugar donde se debía reestablecer la situación jurídica infringida, haciéndole resistencia a la comisión, presentándose igualmente el ciudadano ALCIDES MOLINA, infiriendo toda clase de vulgaridades y conductas antijurídicas en su contra, amenazándolo de muerte, obligando a la comisión policial a retirarse del lugar por la amenaza mortal a la que fueron sometidos.…omissis…”.

Los que dieron origen a la decisión dictada en fecha 14-12-2009 en la causa N° EP01-P-2005-008625, nomenclatura del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, y donde estableció:

“…Omissis…RESUELVE: Primero Se admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal así como, se admite PARCIALMENTE la Acusación Particular Propia, en contra de los acusados JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA GILVER ALEXANDER SEQUERA Y JOSE RAMON MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los imputados, PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ y PIONONO RAMON QUINTERO MORENO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, RAFAEL ARAQUE ORTEGA, la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y en la acusación particular propia se admiten en su totalidad por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y llenar los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, presentada en escrito de fecha 28 de Octubre de 2009, y en fecha 9 de Noviembre de 2009 se admiten en su totalidad, por ser útiles necesarios y pertinentes, declarando sin lugar la solicitud de no admisión planteada por la parte querellante. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4° del articulo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del articulo 318 ejusdem a favor de los ciudadanos GEOVANNY ROJAS RIVERO, ERNESTO DÍAZ SILVA, NELSON MOLINA CONTRERAS Y ALCIDES MOLINA CONTRERAS, en consecuencia acuerda el cese de todas las medidas de coerción que pesa sobre los mencionados ciudadanos, incluyendo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble del ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS, ordenándose librar los correspondientes oficios una vez quede la presente decisión definitivamente firme. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Publico y ratificada por el querellante, la misma se declara sin lugar, por cuanto la presente investigación lleva un tiempo considerable atribuido a la parte acusadora así como a este órgano jurisdiccional, observándose que efectivamente los imputados de autos no han demostrado una conducta contumaz con el proceso, considerando quien aquí decide que se puede obtener la finalidad del mismo encontrándose en libertad los acusados de autos. QUINTO: SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los acusados JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ y PIONONO RAMON QUINTERO MORENO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y RAFAEL ARAQUE ORTEGA, la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera SEXTO: Se condena al acusado GILVER ALEXANDER SEQUERA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, de conformidad a lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.…Omissis…”.

II
DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL A CARGO DEL ABOGADO ARLO ARTURO URQUIOLA

Manifiesta el recurrente ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su carácter del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Capítulo I que señala como: De la competencia y Oportunidad de la Interposición del Recurso de apelación de sentencia, que hace uso de la facultad conferida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 ejusdem para su interposición.

Infiere el recurrente en el Capítulo II que señala como DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO:

“….Omissis….En fecha 28 de junio de 2004, se recibió ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, escrito-denuncia, presentado ante la Fiscalía superior del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano EDGAR MUÑOZ LADINO,…en el cual manifiesta que hacia desde cuatro años, comenzó a negociar, de muy buena fe, con el ciudadano HERNANDO PARRA BAHAMON, la cantidad de ciento cincuenta hectáreas aproximadamente sobre un predio rústico, las cuales formaban parte del hato Las Lomas propiedad del vendedor para el momento, conformadas por los potreros El Gavilán, San Vicente, Miraflores, los pinos, La Colmena, y los Ocañas, todo ubicado en el caserío Anime del Municipio Pedraza del Estado Barinas…Omissis…En fecha 01 y 03 de diciembre de 2009, se realizó audiencia preliminar y el Tribunal tomó la determinación señalando el Juez de la causa que los planteamientos realizados por la defensa de ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, abogado Azkul Asali, de los ciudadanos ALCIDES MOLINA CONTRERAS Y NELSON MOLINA CONTRERAS, por la abogada Dorange Mújica, y los de GEOVANNY ROJAS RIVERO, por el abogado Jesús Briceño, donde solicitaron el sobreseimiento de la causa a los mismos, fundamentándose en los artículos 330 numeral segundo en concordancia con el artículo 318 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando que los hechos imputados a sus defendidos no les pueden ser atribuidos pues según no han tenido participación alguna en los hechos investigados …Omissis…”.


Aduce el recurrente en el Capítulo III que menciona como FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:

“…..Omissis…El Juez de Control basa su decisión en la petición solicitada por los defensores Azkul Asali, quien procede como defensor privado del ciudadano ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, Dorange Frine Mújica Milano, defensor privado de los ciudadanos ALCIDES MOLINA CONTRERAS Y NELSON MOLINA CONTRERAS, Jesús Briceño en representación de GEOVANNY ROJAS RIVERO, los cuales se fundamentan en lo establecido en el artículo 330 ordinal segundo en concordancia con el artículo 318 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con respecto a la decisión en la cual se les sobresee la causa a cada uno de ellos sobre la base de que los hechos imputados a sus defendidos no les pueden ser atribuidos pues seguro no han tenido participación alguna en los hechos investigados; manifiesta el mismo en su decisión, que de un análisis de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y que se pudo constatar que no existe un solo elemento de convicción que pueda servir para establecer como sanción penal una posible sentencia condenatoria en contra de los coacusados en autos ya referidos, y al no ser esto así pasados a juicio la sentencia indudablemente seria una sentencia absolutoria. Si observamos lo dicho por el ciudadano Juez de Control numero 06 del estado Barinas, en que dice que no existe ni un solo elemento de convicción en contra de dichos imputados, esto es totalmente incierto, por cuanto la denuncia de EDGAR MUÑOZ LADINO, victima en el presente caso, los señala a cada uno de ellos directamente como autores de dichos delitos específicamente ALCIDES MOLINA, NELSON MOLINA, ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA Y GEOVANNY ROJAS RIVERO, y para desvirtuar lo dicho por él vamos a tomar como ejemplo las actas de entrevista de los ciudadanos: SEPTIMO JOSE MENDOZA, JULIO CESAR VALERO, MIGUEL ANGEL GONZALEZ, ROSALINO PEÑA, JESUS MANUEL PERNIA RAMIREZ, FRANCISCO RAMON LOZANO, YULEIMA MARQUEZ, ELOY ANTONIO VIOVAS ACOSTA, JUAN HILARIO CONTRERAS, MARIA CONTRERAS, ROSALINO PEÑA HERNANDEZ, BERTA PEREZ CONTRERAS, todas estas personas vieron cuando trasladaron el ganado de EDGAR MUÑOZ LADINO, al fundo Las Lomas, ciudadanos PABLO DE LA CRUZ PEREZ, PASTOR ANTONIO ARMAO, JOSE DAVID CONTRERAS, estos son testigos de cuando ALCIDES MOLINA ordenó llevarse dicho ganado de la propiedad de la victima EDGAR MUÑOZ LADINO, 25 reses…Omissis…De manera que existen suficientes elementos de convicción en contra de dichos ciudadanos, desvirtuando así lo dicho por el ciudadano Juez, que aunado a esto entró como el mismo señala a decidir sobre el fondo del asunto, cuando esto es propio de un Juez de Juicio…en lo que respecta al sobreseimiento a que hace referencia el artículo 318 ordinal primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se fundamenta para decidir, dicho artículo en el ordinal primero hace referencia a dos supuestos objetivos, es decir, el hecho objeto del proceso no de realizó o no se puede atribuírsele al imputado; si bien es cierto, dice en su escueta decisión que n o hay ni un solo elemento de convicción, debe explicar detalladamente cada uno de esos supuestos si es que encuadran perfectamente en dicha norma adjetiva, haciendo una verdadera motivación de los mismos o por el contrario si encaja dicha decisión en uno solo de ellos. Igualmente en lo que respecta al ordinal segundo de dicho artículo mencionado, que no habla si el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, que son los llamados supuestos subjetivos, observando que no realiza motivación alguna si es que existe alguna causa de justificación que le quiten el carácter de punibilidad al acto delictivo, y por ende de responsabilidad penal a los imputados, limitándose solamente a señalar la solicitud de los abogados defensores, carente de motivación y fundamentación jurídica alguna, y mas cuando esto conlleva a poner fin al proceso de dichos imputados …Omissis…”.

Expone el recurrente en el Capítulo IV que refiere como CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL ACTO IMPUGNADO:

“…Omissis…El Tribunal Sexto de este Circuito Judicial Penal, obvio totalmente las consecuencias jurídicas que conlleva la aplicación errónea del artículo 318 ordinal primero y segundo del Código Orgánico Procesal penal, al no hacer ningún análisis de los supuestos invocados. Igualmente la errónea aplicación del artículo 330 ordinal tercero de la norma adjetiva del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe ninguna causal para sobreseer la causa a los imputados ya señalados. Igualmente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento es una sentencia, inobservándose lo establecido en el artículo 364 ordinal 5° ejusdem…Omissis…”.

Finalmente el recurrente en el Capítulo V que señala como DEL PETITORIO, solicita:

“…Omissis…Se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia jurídica declare lo siguiente: Primero: La nulidad de la decisión de fecha 13-12-09, por medio de la cual el Tribunal de Control 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sobreseyó la causa a los imputados ALCIDES MOLINA, NELSON MOLINA, GEOVANNY ROJAS RIVERO Y ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA. Segundo: Que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que dictó dicha decisión a los fines de subsanar los errores jurídicos en que incurrió dicho Tribunal...Omissis…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL CIUDADANO EDGAR MUÑOZ LADINO, ASISTIDO POR EL ABOGADO CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA

El ciudadano EDGAR MUÑOZ LADINO, asistido por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, estableció en su escrito de fecha 07/01/2010, que ocurre a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN, para impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 14 de diciembre de 2009, en forma infundada y bajo una evidente falta de conocimiento del derecho y falta de respeto al derecho de la victima que ostenta, así como a la majestad del Poder Judicial. El ciudadano Héctor Elbano Reverol, en su condición de Juez Suplente declaró en forma grotesca el sobreseimiento de los principales autores y participes del Hurto de Ganado de su propiedad, siendo ellos, los imputados ALCIDES MOLINA CONTRERAS, GIOVANNY ROJAS RIVERA, ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA Y NELSON MOLINA CONTRERAS, sobre los cuales existen fundados, coherentes y calificados elementos de convicción para mantenerlos como imputados y consecuentemente acusados a la finalización de la audiencia preliminar en el delito de Hurto Calificado de Ganado.


Infiere el recurrente en el Capitulo III que señala como DE LOS FUNDAMENTOS DE RECURSO DE APELACIÓN.

PRIMERA DENUNCIA:

“…Omissis…De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 447 ejusdem, por considerar que la decisión objeto de impugnación pone fin al proceso o hace imposible su continuación; y, causa un gravamen irreparable a mis derechos, respectivamente. En ejercicio del principio de la doble instancia y con fundamento en la conculcación de los derechos al debido proceso, a la defensa , a ser oído y a la tutela judicial efectiva que me asisten por ser la persona directamente ofendida por el delito (victima), los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49 encabezado y numeral 1, así como el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la norma establecida en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, cuando el Juez en una perogrullada sin ni siquiera tomarse la molestia de leer el contenido de los fundados, coherentes y calificados elementos de convicción, así como los medios de prueba promovidos en el proceso procedió a afirmar “constatando que del contenido de las mismas no se desprende un solo elemento de convicción”, para dictar el sobreseimiento a cuatro (4) imputados, y con una ilógica motivación paso a decretar el sobreseimiento a favor de los imputados Nelson Molina Contreras, Alcides Molina Contreras, Rafael Ernesto Díaz Silva y Geovanny Rojas Rivera…omissis…solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia, y en efecto, decreten la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ...Omissis…”.

SEGUNDA DENUNCIA

“…Omissis…De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 447 ejusdem, por considerar que la decisión objeto de impugnación pone fin al proceso o hace imposible su continuación; ; y, causa un gravamen irreparable a mis derechos, respectivamente. En ejercicio del principio de la doble instancia y con fundamento en la conculcación de los derechos al debido proceso, a la defensa , a ser oído y a la tutela judicial efectiva que me asisten por ser la persona directamente ofendida por el delito, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49 encabezado y numeral 1, así como el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció la violación de ley por errónea aplicación del numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez sin pasar a analizar los elementos de convicción procedió a dictar el sobreseimiento, sin motivación alguna y en tres líneas paso a decretar el sobreseimiento a favor de los imputados…omissis… solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia, y en efecto, decreten la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas...Omissis…”.


TERCERA DENUNCIA

“…Omissis… De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 ejusdem, por considerar que la decisión objeto de impugnación pone fin al proceso o hace imposible su continuación. En ejercicio del principio de la doble instancia y con fundamento en la conculcación de los derechos al debido proceso, a la defensa , a ser oído y a la tutela judicial efectiva que me asisten por ser la persona directamente ofendida por el delito, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49 encabezado y numeral 1, así como en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana, denunció la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando el juez en franca ignorancia del derecho pasa a afirmar lo siguiente. “(…Sic) Este Tribunal considerando que tales planteamientos constituyen ciertamente el fondo del asunto en razón de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la Querella presentada por el abogado César Quiroz, por los delitos de USO DE ACTO FALSO RELACIONADO CON DOCUMENTO PUBLICO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, HURTO CALIFICADO DE GANADO Y COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO DE GANADO, respectivamente, que de alguna manera le atribuyen a los antes mencionados acusados unos hechos punibles cuya consecuencia evidentemente sería establecerles responsabilidad penal, debe este Tribunal como garante de los derechos constitucionales y de las libertades previstas en nuestra carta fundamental emitir como punto previo de su fallo pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de sobreseimiento de la causa relacionadas con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4° literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…Por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, invocada por el recurrente para impugnar la decisión que declaro con lugar la INEXISTENTE EXCEPCION establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i) que trajo como consecuencia la utilización del juez a quo de la ilógica frase “que de alguna manera le atribuyen a los antes mencionados acusados unos hechos punibles cuya consecuencia evidentemente seria establecerles responsabilidad penal”, y se anule, por vía directa la celebración de la Audiencia Preliminar, por quebrantar normas atinentes a los derechos de la victima en el proceso penal, en completa armonía con la protección debida por el Estado a las victimas de delitos comunes, cuando establece la Carta Magna el artículo 30 que el Estado procurará que los culpables reparen los daños causados a las victimas…Omissis…”.

CUARTA DENUNCIA

“…Omissis…De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem, por considerar que la decisión objeto de impugnación causa un gravamen irreparable. En ejercicio del principio de la doble instancia y con fundamento en la conculcación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva que me asisten por ser la persona directamente ofendida por el delito, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49 encabezado y numeral 1, así como el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la falta de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas oportunamente por la parte querellante que represento, en escrito debidamente fundado, presentado en fecha 05 de octubre de 2009. En efecto la recurrida no se pronunció sobre las pruebas promovidas oportunamente en fecha 05 de octubre de 2009, cuyo escrito dado por recibido a uno de mis abogados apoderados en dicha fecha, consignó en cuatro folios útiles causándome un gravamen irreparable, la omisión de dicha obligación, inobservando lo establecido en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…Por consiguiente peticiono la declaratoria con lugar de la presente denuncia, y en efecto decreten la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en vista de los múltiples vicios decretados en la misma...Omissis…”.

QUINTA DENUNCIA

“…Omissis…De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem, por considerar que la decisión objeto de impugnación causa un gravamen irreparable. En ejercicio del principio de la doble instancia y con fundamento en la conculcación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva que me asisten por ser la persona directamente ofendida por el delito, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49 encabezado y numeral 1, así como el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación de la ley por errónea aplicación del numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez sin pasar a analizar los elementos de convicción procedió a realizar el cambio de la calificación de los imputados QUINTERO MORENO PIONONO RAMON, QUINTERO HERNANDEZ PIONONO RAMON Y JOSE RAMON MARQUEZ, sin motivación alguna y en dos palabra deduce que losd dos primeros no tendrán la calificación de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, sino de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, asimismo al imputado JOSE RAMON MARQUEZ, le atribuyó solo la calificación indebida de ganado vacuno, cambio de calificaciones que no se corresponden…Omissis…Por consiguiente…peticiono la declaratoria con lugar de la presente denuncia, y en efecto decreten la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en vista de los múltiples vicios decretados en la misma...Omissis…”.

Aduce el recurrente en el Capítulo IV que menciona como DE LA REMISION DE ACTUACIONES A LA ALZADA:

“…Omissis…De conformidad con el artículo 449 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito se remita copia fotostatica certificada desde el folio 1635 hasta la última acta existente en la causa a la fecha de interposición del presente recurso, y la contestación del mismo que eventualmente realice la parte contraria, a los fines de ser decidido en el término de ley por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…Omissis…”.

Por último el recurrente en el Capítulo V que señala como PETITORIO, solicita:

“…Omissis…Se sirvan admitir el presente recurso por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto soy el QUERELLANTE, oportunamente presente Acusación Particular Propia, estoy anunciado el recurso contra el auto apelado dentro del lapso de ley, habida cuenta que los lapsos para ejercer los recursos deben computarse por días hábiles; y, el auto a impugnar es apelable por cuanto el mismo pone fin al proceso o hacer imposible su continuación; y me causa un gravamen irreparable, como fue fundamentado supra, sustanciado conforme a derecho, para que en la dispositiva correspondiente, sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION dictando la alzada una decisión que ordene la NULIDAD DE LA DECISION correspondiente a la AUDIENCIA PRELIMINAR por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2009, con base a las comprobaciones de hecho expuestas y de derecho relativas a la conculcación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ordenando la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo señalado…Omissis…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIONES

En fecha 11 de Enero de 2010, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal acordó emplazar a la defensa privada abogados: DORANGE FRINE MUJICA MILANO, JESUS BRICEÑO, PASCUAL HERNANDEZ, SAIAH AZKUL ABOU ASALI Y GILBERTO CAMPOS, a los fines de la contestación de los recursos de apelaciones interpuestos por el abogado: ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el ciudadano: EDGAR MUÑOZ LADINO, en su condición de victima, asistido por el abogado: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, no habiendo hecho uso de tal derecho los abogados: JESUS BRICEÑO, PASCUAL HERNANDEZ, SAIAH AZKUL ABOU ASALI Y GILBERTO CAMPOS.

En fecha 21 de Enero de 2010, la Abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, procediendo en su condición de defensora privada de los ciudadanos: ALCIDES MOLINA CONTRERAS, NELSON MOLINA CONTRERAS Y ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, presentó escrito de contestación a los recursos interpuestos por la parte Fiscal y Victima, constante de Cuatro (4) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde explana los alegatos siguientes:


“…(Omissis…Cabe señalar que entre sus denuncias, la victima al referirse a los escritos de oposición realizados por esta defensa como “SUPUESTOS”, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en su debida oportunidad esta defensa ha venido alegando y presentando pruebas ante el Ministerio Público que exculpan a mis defendidos, y EFECTIVAMENTE en su oportunidad presente escritos de oposición a la acusación donde señale suficientemente al Tribunal, el porque mis defendidos son inocentes de los hechos malintencionados con trasfondo público y económico , por los cuales la victima se empeña en arrastrarlos, ya que en ninguna de sus extensa pruebas, sin lugar a dudas pueden verse involucrados estos, queriendo de manera casi obligada llevarlos a Juicio, donde sin lugar a dudas saldrían absueltos también, para desagrado de quienes han gastado casi 5 años de su vida en dañar, perjudicar, difamar, por el solo placer de cumplir su sed de venganza, contra unas personas que jamás le hicieron ningún daño….Por otra parte y para finalizar, la victima hace mención a que el ciudadano Juez no se pronunció en cuanto a sus pruebas, me permito decirle que el ciudadano Juez admitió al Ministerio Público y la parte querellante, casi al final del auto y es muy notable, que si se pronunció cuando en perfecto español señala: “..En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y en la acusación particular propia se admiten en su totalidad por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…Solicito se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y parte querellante, y lo declare sin lugar en la definitiva…Omissis….”.

V
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO OSUNA, correspondiendo la ponencia a la tercera de las nombradas.

En fecha 15 de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual el Juez de Apelaciones, DR. ALEXIS PARADA PRIETO, se inhibe de conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 86 y 87 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Abril de 2010, se dictó decisión con ponencia del DR. TRINO MENDOZA ISTURI, declarando con lugar la inhibición planteada por el Juez de esta Alzada, DR. ALEXIS PARADA PRIETO, de conformidad con el artículo 86, numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual la Jueza de esta Corte de Apelaciones, DRA. MARIA VIOLETA TORO, se inhibe de conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 86 y 87 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Abril de 2010, se dictó decisión con ponencia del DR. TRINO MENDOZA ISTURI, declarando con lugar la inhibición planteada por la Jueza de esta Alzada, DRA. MARÍA VIOLETA TORO, de conformidad con el artículo 86, numeral 4°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Abril de 2010, se dictó auto en virtud de las inhibiciones planteadas por los Jueces de la Corte de Apelaciones, DR. ALEXIS PARADA PRIETO Y DRA. MARÍA VIOLETA TORO, siendo declaradas con lugar las mismas, se acordó convocar a dos juezas o jueces temporales, a los fines de la constitución de la Sala Accidental que junto al Juez de Apelaciones DR. TRINO MENDOZA, conformaran la Sala Accidental en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº EP01-R-2010-000022, planteados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la parte querellante EDGAR MUÑOZ LADINO asistido por su abogado CESAR QUIROZ, líbrándose boletas de convocatorias a la primera y segunda suplente en orden a su designación ABG. ANA MARÍA LABRIOLA Y FANISABEL GONZÁLEZ, quienes en fecha 27-04-2010 comparecieron por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones donde aceptaron conocer y conformar la presente causa accidental junto al Juez de Apelaciones DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

En fecha 28 de Abril de 2010, se dictó auto en el cual se da por constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con los jueces TRINO MENDOZA, ANA MARÍA LABRIOLA, FANISABEL GONZÁLEZ y Secretaria CLELIA CAROLINA PAREDES, correspondiéndole la ponencia por distribución y sorteo manual a la tercera de los nombrados.

Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2010, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación y se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES a la publicación del presente auto.

En fecha 11 de Mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual la Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones, DRA. FANISABEL GONZÁLEZ, se inhibe de conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 86 y 87 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Mayo de 2010, se dictó decisión con ponencia del DR. TRINO MENDOZA ISTURI, declarando con lugar la inhibición planteada por la Jueza Accidental de esta Alzada, DRA. FANISABEL GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 86, numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Mayo de 2010, se dictó auto acordando convocar a la jueza temporal DRA. MARIA CARLA PAPARONI, en virtud de la inhibición planteada por la DRA. FANISABEL GONZÁLEZ, y en fecha 26-05-2010, se recibió por ante la secretaría de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por la DRA. MARIA CARLA PAPARONI, mediante el cual se excusa de conocer del asunto N° EP01-R-2010-000022.

En fecha 26 de Mayo de 2010, se dictó auto acordando convocar a la Jueza temporal DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY, en virtud de la excusa presentada por la DRA. MARIA CARLA PAPARONI, quien en fecha 14-06-2010 compareció por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, donde aceptó conocer y conformar la presente causa accidental y juró cumplir bien y fielmente con la designación encomendada.

En fecha 15 de Julio de 2010, se dictó auto en el cual se da por constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con los jueces TRINO MENDOZA ISTURI, Presidente, ANA MARÍA LABRIOLA, MARICELLY ROJAS ALVARAY y Secretaria CLELIA CAROLINA PAREDES, correspondiéndole la ponencia por distribución y sorteo manual al primero de los nombrados.

En fecha 30 de Junio de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado por el ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS, en el cual solicita al Juez TRINO MENDOZA ISTURI, Presidente de la Corte de Apelaciones, se inhiba de conocer el presente asunto.

En fecha 01 de Julio de 2010, se dictó auto mediante el cual el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, DR. TRINO MENDOZA ISTURI, se inhibe de conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 86 y 87 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Julio de 2010, se dictó decisión con ponencia de la DRA. ANA MARÍA LABRIOLA, declarando con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de esta Alzada, DR. TRINO MENDOZA ISTURI, de conformidad con el artículo 86, numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Julio de 2010, se dictó auto acordando convocar a la Jueza temporal DRA. MARY RAMOS DUNS, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Juez de Apelaciones DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

En fecha 12 de Julio de 2010, se dictó auto mediante el cual el Secretario Temporal de la Corte de Apelaciones, DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL, se inhibe en el presente asunto de conformidad con los artículos 86 y 87 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tuvo conocimiento de la causa Principal N° EP01-P-2005-008625, cuando se desempeñó como Juez Temporal del Tribunal de Control N° 06, realizando en el presente asunto la audiencia preliminar.

En fecha 19 de Julio de 2010, se dictó decisión con ponencia del DR. TRINO MENDOZA ISTURI, declarando con lugar la inhibición planteada por el Secretario temporal de la Corte de Apelaciones, DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL, de conformidad con el artículo 86, numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Julio de 2010, compareció por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, la DRA. MARY RAMOS DUNS, en su condición de Jueza suplente de la Corte de Apelaciones, donde acepto conformar conjuntamente con las juezas MARICELLY ROJAS ALVARAY Y ANA MARIA LABRIOLA, la Sala Accidental en el asunto N° EP01-R-2010-000022 y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

En fecha 21 de Julio de 2010, se dictó auto en el cual se da por constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con las juezas Dra. ANA MARÍA LABRIOLA, Presidenta, Dra. MARICELLY ROJAS ALVARAY, Dra. MARY RAMOS DUNS, y Secretaria CLELIA CAROLINA PAREDES, correspondiéndole la ponencia por distribución y sorteo manual a la tercera de las nombradas.

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2010, se DECLARO ADMISIBLE los presentes recursos de apelaciones de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DECIMA (10) AUDIENCIA SIGUIENTE a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 23 de Agosto de 2010, siendo las 10:00 A.M., día fijado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para la Audiencia Oral y Pública, se realizó en los términos siguientes:

“Omissis… Se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas: Dra. Ana Maria Labriola (Presidenta), Dra. Maricelly Rojas, y Dra. Mary Ramos Duns (Ponente), la secretaria Abg. Yudith Leal y el Alguacil Rafael Quintana. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marilyn Pérez, el ciudadano Edgar Muñoz Landino en su condición de victima, el Abogado Cesar Alberto Quiroz en su condición asistente de la victima, los ciudadanos imputados Ernesto Díaz Silva, Nelson Molina Contreras y Alcides Molina Contreras, los defensores privados Said Askould, Dorangel Mújica, se deja constancia que no comparecieron el imputado Geovanny Rojas Rivero, y el defensor privado Abg. Julio Briceño, aun cuando fueron notificados vía telefónica. Se deja constancia que el imputado fue notificado a través de su defensor. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. Marilyn Pérez, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito de apelación, fundamentando su denuncia, en la falta de motivación de la sentencia, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene la realización de un nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado querellante Dr. Cesar Quiroz, quien expone entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito de apelación, fundamentando sus denuncias, en la falta de motivación de la sentencia, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene la realización de una nueva audiencia ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima Edgar Muñoz Ladino: “yo son predios del INTI, me dejaron preso me sacaron allí, tenían un poco de personas allí armados, me desalojaron, yo estaba solo en mi finca me comunique con un Dr. me dieron las medida, cuando llegamos allá los señores Molina tenían un poco de gente allí, nos encañonan, no pudimos entrar a sacar el ganado paso así, porque el perseguimiento tan fuerte de si ellos eran los que estaban movilizando el ganado, recupere tres animales, los otros dos me lo desaparecieron, la guardia hizo una investigación y dijeron allá hay ganado del señor, el señor dijo que ellos sacaron 55 animales mandados por estos señores, ellos sacaron el ganado, he luchado por cinco años pidiendo justicia para recuperar mi ganado, el señor Alcides dice que a el no le va a pasar nada porque estaba amparado por el DR. Alexis Parada, les pido que por favor me revisen las actas, el acta del desalojo, les pido justicia, clemencia, esos animales si son míos, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado defensor Dr. Said Askould quien entre otras cosas expone: “el juez de control si tomo una decisión ajustada a derecho, toda esta falsa que están presentados en a esta apelación son talmente falso, todas las denuncias presentadas por la parte querellante parecen de asidero jurídico, el juez de control no se equivoco, esta claramente planteado en el mismo código orgánico procesal penal que el juez de control puede sobreseer la causa, solicito que el recurso de apelación presentado por el fiscal y la víctima sea declarado sin lugar, es todo ”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora Dra. Dorange Mújica, quien entre otras cosas expone: “la decisión del juez de control estuvo ajustada a derecho, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Nelson Molina Contreras y el mismo expone: “Desmiento muy categóricamente lo manifestado por la ciudadana fiscal porque le víctima el estaba en mi propiedad, yo le dije que me desalojara la parte que me tenia invadida, los animales quedan en calidad de deposito yo entregue los animales al hermano del señor, el quería agarrarme una parte de la finca, es falso que nosotros fuimos a las 12 de la noche, si el señor no retiro el ganado porque el señor donde estaba el ganado se murió eso escapa de mis manos, esto es una cuestión política en ningún momento yo lo he desalojado, yo nací en Pedraza y todo el mundo me conoce, es todo ”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Alcides Molina Contreras y el mismo expone: “Discierno de todas las acusaciones que la ciudadana fiscal y el señor Ladino han traído son infundadas, el señor estaba allí invadiendo se levanto un acta donde estaban todos los organismo, de ese desalojo desconozco todas las marañas infundadas por este señor, me han hecho un daño irreparable, pido que se haga justicia, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Ernesto Díaz Silva, y el mismo expone: “Ratifico la desconexión de los hechos que se me imputan, solicito que se ratifique la posición del tribunal de control, es todo.”. La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión...Omissis”

IV

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ACCIDENTAL EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LOS RECURSOS PROPUESTOS, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADA POR EL ABOGADO ARLO ARTURO URQUIOLA

Denuncia la representación Fiscal, que el Juez de Control Nº 06 manifiesta en su decisión que no existe ni un solo elemento de convicción en contra de los imputados ALCIDES MOLINA, NELSON MOLINA, ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA Y GEOVANNY ROJAS RIVERO, que esto es totalmente incierto, por cuanto la denuncia de EDGAR MUÑOZ LADINO, victima en el presente caso, los señala a cada uno de ellos directamente como autores a ALCIDES MOLINA y GEOVANNY ROJAS RIVERO, en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; NELSON MOLINA en el delito de coautor en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 10 ordinales 7° en concordancia con el articulo 323 del Código Penal Vigente; alega además, entre otras cosas, que si existen suficientes elementos de convicción en contra de dichos ciudadanos, lo que desvirtúa lo dicho por el ciudadano Juez, que aunado a esto entró a decidir sobre el fondo del asunto, cuando esto es propio de un Juez de Juicio, quien a través de un debate Oral y Público decide si a una prueba se le da pleno valor o por el contrario la desestima; que aunado a todo lo anterior el a quo dice en su escueta decisión que no existe ningún elemento de convicción, que el mismo debe explicar detalladamente cada uno de esos supuestos; es decir; el ordinal primero y segundo del artículo 318 de la Norma Adjetiva Penal, si es que encuadran en dicha norma haciendo una verdadera motivación de los mismos o por el contrario si encaja dicha decisión en uno solo de ellos; continúa alegando la representación Fiscal, que en lo que respecta al ordinal segundo, no realiza motivación alguna si es que existe alguna causa de justificación que le quiten el carácter de punibilidad al hecho delictivo, solicitando finalmente la nulidad de la decisión y como consecuencia de ello, la celebración de una nueva audiencia preliminar.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto al punto de denuncia, en relación a que el Juez entró a decidir sobre el fondo del asunto, cuando esto es propio de un Juez de Juicio, al respecto es importante aclarar que el Juez de control está facultado para analizar los elementos de convicción presentados en la acusación del titular de la acción penal y/o del querellante durante la audiencia preliminar, es por ello que se trae a colación el criterio jurisprudencial en cuanto al punto impugnado, en sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010 con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en relación a un recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima ciudadano Richard Anthony De Abreu Méndez en su carácter de Presidente de la empresa AB&3R INGENIEROS C.A, la cual a su vez invoca sentencia Nº 558 de fecha 9 de septiembre de 2008, dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó claramente establecido que:

“Omissis…De allí que, en materias como… el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”; sin que ello implique que está usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio…Omissis”

Evidenciándose entonces, que el Juez actuó apegado a derecho, pues de un análisis hecho a los elementos de convicción traídos por las partes, consideró decretar el Sobreseimiento, con base a lo establecido en el artículo 318 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la presente denuncia en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Aunado a lo anterior es importante tener en cuenta, lo que al respecto ha señalado nuestra Máxima Instancia Penal en sentencia de fecha 14/10/2008, con ponencia del Magistrado Dr. LISANDRO BAUTISTA LANDAETA; Exp. Nº 07-470:

“Omissis…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal …, constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…Omissis…”

Por otra parte, en cuanto al punto de denuncia en razón de que el a quo no motivó su decisión, por cuanto no explicó detalladamente cada uno de los supuestos establecidos en los ordinales primero y segundo del artículo 318 de la Norma Adjetiva Penal, al respecto cabe acotar, que el Juez se pronunció para concluir en el sobreseimiento de la causa, con base a lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4° del articulo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del articulo 318 ejusdem; por serle facultativo, aún de oficio, durante la audiencia preliminar, acordar un sobreseimiento ante una inminente apreciación de absolución en la fase de juicio y así evitar un contradictorio violatorio del debido proceso en cuanto a la presunción de inocencia como derecho de los acusados: NELSON MOLINA CONTRERAS, ALCIDES MOLINA CONTRERAS, RAFAEL ERNESTO DÍAZ SILVA Y GEOVANNY ROJAS RIVERA; por lo tanto, fue suficiente la motivación de declaratoria de sobreseimiento de la causa a favor de los mencionados en los términos como quedó plasmado en la recurrida, aún cuando en la misma no se refirió explícitamente a los numerales 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales fueron los planteados por la defensa a cargo de los Abogados DORANGE FRINE MUJICA MILANO y AZKUL ASALI y así se declara.

De lo anterior se evidencia, que la decisión up supra si está motivada, pues el Juez de Control explicó de manera clara y concisa el porqué decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: NELSON MOLINA CONTRERAS, ALCIDES MOLINA CONTRERAS, RAFAEL ERNESTO DÍAZ SILVA Y GEOVANNY ROJAS RIVERA; es por ello que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a la denuncia planteada en estos términos y así se declara.

DEL RECURSO DE APELACIÒN PRESENTADO POR LA VICTIMA EDGAR MUÑOZ LADINO, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÙLVEDA.

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la norma establecida en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, pues considera que el a quo ni siquiera se tomó la molestia de leer el contenido de los fundados, coherentes y calificados elementos de convicción, así como los medios de prueba promovidos en el proceso, procedió a afirmar “constatando que del contenido de las mismas no se desprende un solo elemento de convicción”, para dictar el sobreseimiento a cuatro (4) imputados, y con una ilógica motivación paso a decretar el sobreseimiento a favor de los imputados NELSON MOLINA CONTRERAS, ALCIDES MOLINA CONTRERAS, RAFAEL ERNESTO DÍAZ SILVA Y GEOVANNY ROJAS RIVERA, solicitando la declaratoria con lugar de la presente denuncia, y en efecto, decreten la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.


La Sala, para decidir, observa:

Sobre este punto de denuncia y muy específicamente en que el Juez no se tomó la molestia de leer el contenido de los fundados y coherentes elementos de convicción, así como de los medios de pruebas promovidos en el proceso, llegando con ello a una ilógica motivación para decretar el sobreseimiento; considera la Sala, que el recurrente hace un planteamiento con base a argumentos de carácter subjetivos, ya que su pretensión no se adecuó a la decisión que en efecto tomó el juzgador y con ello su disconformidad al respecto; no obstante, la Sala hizo una revisión del presente fallo y pudo constatar que la decisión está debidamente motivada, pues el Juez si mencionó de la siguiente manera:

“Omissis…Denuncia formulada en fecha 24-06-2004, por el ciudadano Edgar Muñoz Ladino y entrevista realizada la mismo en fecha 20-07-2004; copia certificada de un poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, entrevista realzada al ciudadano Edgar Muñoz Ladino en fecha 23-07-2004; entrevista realizada al ciudadano Séptimo José Mendoza en fecha 26-07-2004; entrevista realizada al ciudadano Julio cesar Valero Arias en fecha 26-07-2004; entrevista realizada la ciudadano Miguel Ángel González en fecha 26-07-2004, entrevista realizada al ciudadano Rosalino Peña Hernández en fecha 28-07-2004; inspección técnica realizada en fecha 28-07-2004; entrevistas realizadas a los ciudadanos José Santos Guiza, Humberto Gil Quintero, Miguel Ángel Briceño en fecha 29-07-2004; entrevista realizada al ciudadano Juan Ilario Contreras Duran; entrevista realizada al ciudadano Geovanny Rojas Rivera en fecha 02-08-2004; entrevista realizada a la ciudadana Iraima Hernández de Quintero en fecha 05-08-2004; entrevista realizada al ciudadano Pionono Ramón Quintero Moreno de fecha 05-08-2004; entrevistas realizadas a los ciudadanos Jesús Manuel Pernia Ramírez, Miguel Ángel Contreras Duran, Francisco Ramón Lozano Linarez, de fecha 09-08-2004; acta de informe de fecha 15-08-2004; acta de entrevista realizada al ciudadano Nelson Molina Contreras de fecha 24-08-2004; denuncia formulada por el ciudadano Edgar Muñoz Ladino en fecha 14-07-2004; cata policial de fecha 15-007-2004; acta de reconocimiento y avaluó prudencial de fecha 15-07-2004; acta de entrevista realizada al ciudadano Araque Ortega Rafael en fecha 16-07-2004; acta de entrevista realizada la ciudadano José Supertino Paredes Cegarra y Pionono Ramón Quintero Moreno de fecha 15-07-2004; Escrito fechado 09-08-2004, suscrito por el ciudadano Pionono Ramón Quintero Moreno; escrito de fecha 23-08-2004 suscrito por el ciudadano Edgar Muñoz Ladino; ampliación de denuncia realizada por el ciudadano Edgar Muñoz Ladino de fecha 28-07-2004, actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Miguel Briceño, Yuleima del Carmen Marques Contreras, Eloy Antonio Vivas Acosta, Juan Ilario Contreras Duran, Maria Humildad Contreras Mora de fecha 29-07-2004; Entrevista realizada a los ciudadanos Rosalino Peña Hernández y Maria Berta Peña Contreras de fecha 30-07-2004; orden de allanamiento de fecha 20-07-2004; acta de informe policial de fecha 01-08-2004; entrevista realizada al ciudadano Geovanny Rojas Rivera de fecha 01-08-2004; inspecciones N° 2771 y 2843 de fecha 01-08-2004; entrevistas realizadas al ciudadano Jose Ramón Márquez en fecha 02-08-2004; acta policial de fecha 03-08-2004; Declaración de fecha VEINTE DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO.- EDGAR MUÑIZ LADINO, Acta Convenio emanada de la Procuraduría Agraria; CARTA AGRARIA otorgada a mi Favor(EDGAR MUÑOZ LADINO )por el INTI; constancia emanada de la Dirección Legal ORT- Barinas, en el cual hace constar que el sitio donde fue ejecutado el Desalojo no pertenecen a la Alcaldía del Municipio Pedraza, sino a Tierras administradas por el INTI; declaración de fecha VEINTISÉIS DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, realizada por el ciudadano JULIO CESAR VALERO ARIAS; declaración de fecha VEINTISÉIS DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, realizada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLES C.I. V-15.462.942; declaración de fecha VEINTIOCHO DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, realizada por el ciudadano ROSARIO PEÑA HERNÁNDEZ; Inspección realizada por los funcionarios JESÚS ALFREDO LOBO SOSA Y JOSÉ MORALES INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2348; declaración rendida en fecha 29 DE JULIO DEL AÑO 2004, por el ciudadano JOSÉ SANTOS GUIZA C.I. V-9.380.934; declaración de CONTRERAS DURAN JUAN HILARIO C.I. V- 6.103; Acta de Entrevista rendida en fecha NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO, al ciudadano JESÚS MANUEL PERNIA RAMÍREZ C.I. V- 8.077.009; Acta de Entrevista rendida en fecha NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS DURAN; Acta de Entrevista rendida en fecha NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO por el ciudadano LOZANO LINARES FRANCISCO RAMÓN C.I. V- 9.389.835: Acta de Inspección practicada en fecha QUINCE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO, por el funcionario JESÚS ALFREDO LOBO SOSA; Registro Nacional de Productores; constancia de Inscripción de Predio en el Registro de Propiedad Rural; notificaciones emanadas con abuso de poder por la sindicatura Municipal; ACTA DE DESALOJO DE FECHA 04 de mayo de 2004; Denuncia formulada por el exponente MUÑOZ LADINO EDGAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.156.074; Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional; acta de reconocimiento y avaluó prudencial; acta de entrevista de fecha 15 de julio del 2004 realizada a paredes segarra José Cupertino; Acta de Deposito de fecha 15 DE JULIO DEL 2004; Denuncia de fecha BARINAS, 28 DE JUNIO DEL 2004. EDGAR MUÑOZ LADINO, titular de la cedula de identidad V- 23.156.074; Entrevista de fecha, 29 DE JULIO DE 2004, realizada a MIGUEL BRICEÑO; Entrevista rendida en fecha, 29 DE JULIO DEL 2004, por ELOY ANTONIO VIVAS ACOSTA titular de la cedula de identidad V- 9.387.552; Entrevista rendida en fecha, 29 DE JULIO DE 2004, por JUAN HILARIO CONTRERAS DURAN; Entrevista rendida en fecha 30 DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, por CONTRERAS MORA MARIA HUMILDAD, portadora de la cedula de identidad V- 6.696.508; Entrevista rendida en fecha BARINAS 30 DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, por PEÑA HERNÁNDEZ ROSALINO, de la cédula de identidad V- 11.838.845; Inspección de fecha 01 DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO, INSPECCIÓN TÉCNICA; Inspección técnica de fecha CURBATI, 01 DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO.- FINCA LOS PINOS; Entrevista realizada en fecha 29 DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO, al ciudadano PASTOR ANTONIO ARMAO; Inspección Técnica de fecha 29 DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO.- DETECTIVE MARIELVA FEUN MAYOR, AGENTE LUISA MENDOZA Y RICHARD CASTILLO adscrito a esta sub-delegación en: FINCA EL PURO, UBICADA EN EL BARIO EL SILENCIO, CASERÍO CURBATI, MUNICIPIO PEDRAZA, ESTADO BARINAS; Acta de Entrevista de fecha 09 DE AGOSTO DEL 2004, rendida por PEDRO PABLO DÍAZ MOLINA, FISCAL DEL LLANO; Acta de Entrevista de fecha 13 DE AGOSTO DEL 2004, rendida por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad V-9.385.188; acta de Entrevista rendida en fecha 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2004 por el ciudadano PÉREZ CONTRERAS JOSÉ DAVID; Acta de Entrevista de fecha 07 DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, por el ciudadano MONTILLA QUINTERO RAÚL, Inspector de Llano del Estado Barinas; Experticia Documentológica practicada por la Funcionaria LUISA MENDOZA Experto en Documentología al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; GUÍA Nº B-503928; Denuncia de fecha VEINTE DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, rendida por EDGAR MUÑIZ LADINO; Acta de Entrevista rendida en fecha 29,DE JULIO DEL AÑO 2004, por JOSÉ SANTOS GUIZA C.I. V-9.380.934; Acta de Entrevista rendida en fecha 30 días del mes de noviembre de 2005 por CONTRERAS DURAN JUAN HILARIO C.I. V- 6.103.853; Acta de Entrevista rendida en fecha NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO .por el ciudadano JESÚS MANUEL PERNIA RAMÍREZ C.I. V- 8.077.009; Acta de Entrevista rendida en fecha NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS DURAN; Acta de Entrevista rendida en fecha NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO, por el ciudadano LOZANO LINARES FRANCISCO RAMÓN C.I. V- 9.389.835; Inspección practicada en fecha VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO por los Funcionarios SUB-INSPECTOR GENRRIGARCIA Y AGENTES JOSÉ ESCALANTE proceden a efectuar inspección. Hacia el FINCA EL PURO UBICADA EN EL MUNICIPIO CIUDAD BOLIVIA PEDRAZA ESTADO BARINAS; Denuncia de fecha, 27 DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO.- EDGAR MUÑOZ LADINO; acta de entrevista rendida en fecha 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005, por JOSÉ MANUEL ARMAO SEQUERA; acta de entrevista rendida en fecha TRES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO, por GILBER ALEXANDER SEQUERA; acta de entrevista rendida en fecha, 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL CINCO, por ARMAO SEQUERA IVO EVELIO; acta de entrevista rendida en fecha TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO por ARMAO SEQUERA ELYS MARINA; acta de entrevista rendida en fecha 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, por YORIS MERCEDES ARMAOS SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.768.014; acta de entrevista rendida en fecha 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, por JOSÉ DAVID PÉREZ CONTRERAS, Funcionario de la Fiscalía del Llano, trabajando actualmente en Barinas Estado Barinas; acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA PILAR ARMAOSEQUERA, residenciada en Barrio el Banquito, calle principal Casa sin numero, y titular de la cedula de identidad N° V-23.023.208; acta de entrevista rendida en fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO por ROSALINO PEÑA HERNÁNDEZ; acta de entrevista rendida en fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, por MARIANO JOSÉ MÁRQUEZ BOLAÑOS; Acta de Investigación Penal de fecha OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO; Acta de Investigación Penal de fecha 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, levantada por el funcionario GARCÍA TRAVIESO GENRRI, 61) Con el acta de entrevista rendida en fecha DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, por CLAVIJO DIDIMO; acta de entrevista rendida en fecha 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, por PAREDES CEGARRA JOSÉ CUPERTINO; GUÍAS ÚNICAS PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE ESTOS, NUMEROS: B-1086926, B-445104, B-016462, 346287, H002180, 270577, B-503927, 344988, 270575, 362791, 161057, 270574, B-012602, 362794, 270997, B-475393, B-016463, 363406, 391067, H-4299170, 184501, G-494475, 346256…Omissis”

Que lo llevaron a la conclusión de decretar un sobreseimiento de la siguiente manera:

“Omissis…En efecto, se ha hecho una revisión de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y el Querellante que pudieran servir para establecer como sanción penal una posible sentencia condenatoria en contra de los coacusados de autos antes referidos, pudiéndose constatar que no existe un solo elemento de convicción que pudiera hacer pensar a este juzgador, de que efectivamente la conducta de los ciudadanos Nelson Molina Contreras, Alcides Molina Contreras, Rafael Ernesto Díaz Silva y Geovanny Rojas Rivera, en cuanto al resultado de la investigación de los hechos objeto del presente asunto, arroje un encuadramiento positivo como para que ante tal presunción, me refiero a la responsabilidad penal, puedan ser remitidos a un juicio donde no se van a recibir ninguna prueba en este sentido, conllevando necesariamente a este Juzgador a tener que considerar de que efectivamente la acusación fiscal y la acusación particular propia no arrojan requisitos formales que recojan elementos de convicción como para haber intentado tales acusaciones, lo que haría que de celebrarse el debate oral y público en tales condiciones su resultado seria evidentemente una sentencia absolutoria; tanto es así, que del contenido de cada una de las declaraciones ofrecidas como pruebas de apoyo a la acusación fiscal y a la querella, no se desprenden conductas individualizadas de responsabilidad penal en contra de estos coacusados, por ello lo más prudente y procedente en este acto es la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por los titulares de la acción Penal a cargo de los Fiscales del Ministerio Público abogados. Arlo Arturo Urquiola, Marilin Pérez, Ricardo Alexander Zapata y Karelis López Medina y de la QUERELLA ACUSATORIA PROPIA presentada por el abogado Cesar Quiroz…Omissis”

Visto lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que no existe ninguna motivación ilógica, pues el mismo constató que no existe un solo elemento de convicción que le pudiera hacer pensar, que efectivamente la conducta de los ciudadanos NELSON MOLINA CONTRERAS, ALCIDES MOLINA CONTRERAS, RAFAEL ERNESTO DÍAZ SILVA Y GEOVANNY ROJAS RIVERA, en cuanto al resultado de la investigación de los hechos objeto del presente asunto, arroje un encuadramiento positivo como para que ante tal presunción; es decir de responsabilidad penal, puedan ser remitidos a un juicio donde no van a recibir sentencia condenatoria alguna, según la apreciación de la recurrida, es por lo que la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de ley por errónea aplicación del numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Juez, sin pasar a analizar los elementos de convicción, procedió a dictar el sobreseimiento, sin motivación alguna y en tres líneas paso a decretar el sobreseimiento a favor de los imputados, solicitando la declaratoria con lugar de la presente denuncia, y en efecto, decreten la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto a esta denuncia, en relación a una supuesta errónea aplicación por parte del a quo del numeral 3° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pudo constatar que la razón no le asiste al recurrente en este sentido, pues el Juzgador si motivó las razones por las cuales decretó el sobreseimiento como antes quedó plasmado al resolver la primera denuncia, pues se evidencia de lo transcrito, que el mismo si analizó los elementos de convicción que lo llevaron en definitiva a sobreseer la causa en relación a los ciudadanos NELSON MOLINA CONTRERAS, ALCIDES MOLINA CONTRERAS, RAFAEL ERNESTO DÍAZ SILVA Y GEOVANNY ROJAS RIVERA.

Igualmente, esta Sala hace notar al recurrente que el efecto consecuente de la declaratoria con lugar de una excepción, aún de oficio, como sucedió en el presente caso, trae como consecuencia un sobreseimiento, tal como lo prevé la norma establecida en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal situación lleva consigo unido el efecto que establece el artículo 318 parte in fine ejusdem; es por lo que mal pudiera la recurrida no aplicar dicha disposición alegada por el recurrente de supuesta errónea aplicación del numeral 3° del artículo 330, pues era evidentemente y consecuencialmente un sobreseimiento inminente en la presente causa en relación a los ciudadanos NELSON MOLINA CONTRERAS, ALCIDES MOLINA CONTRERAS, RAFAEL ERNESTO DÍAZ SILVA Y GEOVANNY ROJAS RIVERA; es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando el juez de la recurrida en franca ignorancia del derecho en su fallo estableció:

“Este Tribunal considerando que tales planteamientos constituyen ciertamente el fondo del asunto en razón de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la Querella presentada por el Abogado Cesar Quiroz, por los delitos de USO DE ACTO FALSO RELACIONADO CON DOCUMENTO PUBLICO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, HURTO CALIFICADO DE GANADO y COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, respectivamente, que de alguna manera le atribuyen a los antes mencionados acusados unos hechos punibles cuya consecuencia evidentemente seria establecerles responsabilidad penal, debe este Tribunal como garante de los derechos constitucionales y de las libertades previstas en nuestra carta fundamental emitir como punto previo de su fallo pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de sobreseimiento de la causa relacionadas con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal”

De lo antes transcrito, aprecia el recurrente ciudadano EDGAR MUÑOZ LADINO, que hay ilogicidad y desconocimiento del derecho, por cuanto según él la única formula conocida hasta la presente fecha para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, establecida en el artículo 49 acápite de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es la Sentencia definitivamente firme. Continúa afirmando el recurrente, que la ilogicidad va más allá cuando el fallo impugnado consideró como punto previo un pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de sobreseimiento de la causa relacionadas con lo dispuesto en el articulo 28, numeral 4 literal i), ya que ninguno de los imputados opuso tal o tales excepciones en los términos que alegremente el Juez las invocó en la recurrida, solicitando por ello, luego de hacer referencia a aspectos doctrinales la declaratoria con lugar de la presente denuncia.

La Sala Accidental, para decidir, observa:

Aprecia la Sala Accidental, en cuanto a lo denunciado de ilogicidad en la motivación del fallo de primera instancia, al haberse pronunciado sobre la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, no opuesta por la defensa ni por los acusados: NELSON MOLINA CONTRERAS, ALCIDES MOLINA CONTRERAS, RAFAEL ERNESTO DÍAZ SILVA Y GEOVANNY ROJAS RIVERA, que tal facultad se la da al Tribunal de Control el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente señala que el juez o jueza de control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa y como quedó resuelto por esta Instancia Superior al pronunciarse con anterioridad en relación con la denuncia del titular de la acción penal en los términos siguientes:

“Por otra parte, en cuanto al punto de denuncia en razón de que el a quo no motivó su decisión, por cuanto no explicó detalladamente cada uno de los supuestos establecidos en los ordinales primero y segundo del artículo 318 de la Norma Adjetiva Penal, al respecto cabe acotar, que el Juez se pronunció para concluir en el sobreseimiento de la causa, con base a lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4° del articulo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del articulo 318 ejusdem; por serle facultativo, aún de oficio, durante la audiencia preliminar, acordar un sobreseimiento ante una inminente apreciación de absolución en la fase de juicio y así evitar un contradictorio violatorio del debido proceso en cuanto a la presunción de inocencia como derecho de los acusados: NELSON MOLINA CONTRERAS, ALCIDES MOLINA CONTRERAS, RAFAEL ERNESTO DÍAZ SILVA Y GEOVANNY ROJAS RIVERA; por lo tanto, fue suficiente la motivación de declaratoria de sobreseimiento de la causa a favor de los mencionados en los términos como quedó plasmado en la recurrida, aún cuando en la misma no se refirió explícitamente a los numerales 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales fueron los planteados por la defensa a cargo de los Abogados DORANGE FRINE MUJICA MILANO y AZKUL ASALI y así se declara.”

Razones suficientes para tener que declarar sin lugar la presente denuncia y así se declara.

CUARTA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas oportunamente, en escrito debidamente fundado, presentado en fecha 05 de octubre de 2009; que la recurrida no se pronunció sobre dichas pruebas, cuyo escrito dado por recibido a uno de sus abogados apoderados en dicha fecha, consignó en cuatro folios útiles causándole un gravamen irreparable la omisión de dicha obligación, inobservando lo establecido en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia, y en efecto decreten la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en vista de los múltiples vicios decretados en la misma.

La Sala Accidental, para decidir, observa:

En cuanto a la denuncia específica y de una revisión hecha a la impugnada, la Sala pudo constatar que la razón no le asiste al recurrente en relación a que el Juez no se pronunció sobre las pruebas promovidas oportunamente en escrito debidamente fundado, presentado en fecha 05 de octubre de 2009; pues el mismo si se pronunció en relación a todas las pruebas promovidas en la oportunidad legal; es decir, dentro del lapso que establece el artículo 328 de la Norma Adjetiva Penal, entendiendo estas, como parte in extenso del escrito acusatorio de la Fiscalía y de la parte querellante; esto es así, ya que la recurrida se pronunció al respecto de la siguiente manera:

“Omissis…en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y en la acusación particular propia se admiten en su totalidad por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y llenar los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis.”

Es por ello que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

QUINTA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez sin pasar a analizar los elementos de convicción, procedió a realizar el cambio de la calificación de los imputados QUINTERO MORENO PIONONO RAMON, QUINTERO HERNANDEZ PIONONO RAMON Y JOSE RAMON MARQUEZ, sin motivación alguna y en dos palabras deduce que los dos primeros no tendrán la calificación de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, sino de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, asimismo al imputado JOSE RAMON MARQUEZ, le atribuyó solo la calificación indebida de ganado vacuno, cambio de calificaciones que no se corresponden, solicitando la declaratoria con lugar de la presente denuncia, y en efecto se decrete la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en vista de los múltiples vicios decretados en la misma.

La Sala Accidental, para decidir, observa:

En cuanto al cambio de calificación jurídica invocado por el querellante ciudadano: EDGAR MUÑOZ LADINO y hecho efectivamente por el Juez Temporal de Control Nº 06 para el momento Abg. HECTOR REVEROL, al respeto cabe acotar que el mismo en su pronunciamiento dejó plasmado lo siguiente:

“Omissis…este juzgador observa, que las conductas desplegadas por los hoy acusados de autos que pudieran ser reprochables, no se corresponden con las precalificaciones jurídicas incoadas por las partes acusadoras, siendo para quien aquí decide procedente realizar un cambio de precalificación jurídica, encuadrando los hechos imputados a los ciudadanos, JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA GILVER ALEXANDER SEQUERA Y JOSE RAMON MARQUEZ, en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los hechos imputados al ciudadano, PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ y PIONONO RAMON QUINTERO MORENO, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los hechos imputados al ciudadano RAFAEL ARAQUE ORTEGA, en la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, razón por la cual deben DESESTIMARSE los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, DEFRAUDACION Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los dispositivos legales antes señalados. Y así se declara….Omissis”

De lo transcrito con anterioridad se evidencia, que la recurrida observó, que las conductas desplegadas por los acusados: JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA; GILVER ALEXANDER SEQUERA Y JOSE RAMON MARQUEZ, PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ; PIONONO RAMON QUINTERO MORENO y RAFAEL ARAQUE ORTEGA, que pudieran ser reprochables, no se corresponden con las precalificaciones jurídicas incoadas por las partes acusadoras, procediendo a hacer el cambio de calificación jurídica respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal, con la debida motivación como se desprende del extracto de la decisión antes transcrito. Al respecto, propio referir que la calificación jurídica que a los hechos se diere, bien por el órgano jurisdiccional o por cualesquiera de las partes, siempre tendrá un carácter provisorio en el decurso procesal hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme; es por lo que no existe errónea aplicación de la norma procesal penal antes referida, pues el juez de la causa estaba facultado para ello y así se declara.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/04/2005, con ponencia del Mag. ELADIO APONTE APONTE, estableció, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso; cambio de calificación éste, que tiene carácter provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.



De lo anteriormente expuesto, evidencia este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente por cuanto el hecho denunciado, en derecho no tiene asidero y por lo tanto no puede comportar las consecuencias jurídicas pretendidas, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia y así se declara.


En virtud de las declaratorias sin lugar de todas las denuncias hechas por la Fiscalía y por la parte querellante, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos de apelaciones que ha ocupado a esta Sala Accidental, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, con base a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el ciudadano: EDGAR MUÑOZ LADINO, en su condición de victima-querellante, asistido por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, con base a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.





Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Trece (13) días del mes de Septiembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal de Apelaciones (Presidenta).

Dra. Ana María Labriola.

La Jueza Temporal de Apelaciones, La Jueza Temporal de Apelaciones,

Dra. Mary Ramos Duns Dra. Maricelly Rojas Alvaray
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Jeanette García


Asunto N° EP01-R-2010-000022.
AML/MRD/MRA/JG/mm.-