REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006752
ASUNTO : EP01-R-2010-000070

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Imputados:
Pablo Maria Corredor Medina, Asdrúbal Bravo Ibarra, Diego Armando Daza Medina, Mayra Eloina Camacho Ruiz y Dayana Tadigna Carrillo Hinojosa.

Delitos:
Secuestro en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de fuego, Ocultamiento de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir en Grado de Coautores.
Defensa Privada: Abg. Carmen Lucia Rumbos
Representación Fiscal: Abg. Marilyn del Carmen Pérez-Fiscal (Aux) Cuarta del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Nulidad de Prueba Anticipada)

Consta en autos la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2010, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Maricelly Rojas Alvaray, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, presentada por la defensa abogada Carmen Lucia Rumbos.-
En fecha 21/07/2010 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25/08/2010, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000070; y se designó Ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 30/08/2010, se admitió el recurso interpuesto, por la Abogado Carmen Lucia Rumbos, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Pablo Maria Corredor Medina, Asdrúbal Bravo Ibarra, Diego Armando Daza Medina, Mayra Eloina Camacho Ruiz y Dayana Tadigna Carrillo Hinojosa, en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la prueba anticipada interpuesta en fecha 14 de agosto de 2010, consistente en la declaración del adolescente Ángel Custodio Camacho Ruiz, solicitada por la apelante en la Audiencia Preliminar y declarada sin lugar por la recurrida; lo cual se hace bajo los siguientes términos.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogada Carmen Lucia Rumbos, en su condición de Defensor Privado, de los imputados de autos, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 reformado en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Comienza la apelante manifestando, que entre las solicitudes interpuestas requirió del Tribunal de control que se declarara la nulidad de la prueba anticipada consistente en la declaración del adolescente A. C. C. R (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), por considerar que la misma no cumplió con las exigencias del proceso violentándose lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional en concordancia con el 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el testigo es hermano de la procesada Mayra Eloina Camacho Ruiz y por ello esta exento de declarar y más aún fue juramentado como cualquier otro testigo, agrega más adelante, que en el artículo 224 establece quienes no están obligados a declarar, en tal precepto, los hermanos de los imputados, que se les debe imponer lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional, que la prueba anticipada de fecha 14-08-2009, consistió en la declaración de un testigo a quien le une un grado de parentesco con una de las imputadas específicamente la de hermanos, lo que constituyó violación grave de los derechos que tenia el testigo, que siendo menor de edad debió haber estado asistido por su representante legal, por lo tanto esta revestido de nulidad. Continúa, observa que el testigo adolescente A. C. C. R (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), fue juramentado y no impuesto del precepto constitucional y el sólo hecho de haberse juramentado constituye una coacción; cita sentencia Nro. 214 de fecha 14-04-2008 Sala Penal del Tribunal Supremo.-
Promueve como pruebas,
1.- copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos Maira Eloina Camacho Ruiz y Ángel Custodio Camacho Ruiz.
A los fines de demostrar la nulidad existente promueve:
1.- Copia certificada de la prueba anticipada de fecha 14 de Agosto del 2009.
2.- Copia certificada de la decisión de fecha 18 de Febrero del 2010 emitida por el Tribunal de Control N° 04.
Por último solicita
1.- Que sea admitido el presente recurso de apelación a la decisión donde se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.-
2.- Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
3.- Se anule de pleno derecho la prueba anticipada de fecha 14 de Agosto de 2009 de conformidad con los artículos 125, 131, 224, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49 numeral 5° de la Constitución Nacional.
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…..PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ACUSACIÓN FISCAL DE: Asdrúbal Bravo Ibarra, Diego Armando Daza Medina, Pablo Maria Corredor Medina, Mayra Eloina Camacho Ruiz y Dayana Tadigna Carrillo Hinojosa y Ángel Edgardo Sayago Rosales (folios 221 al 254):


DOCUMENTALES:
8.- Prueba anticipada (f. 171 al 178) de la declaración del adolescente Ángel Custodio Camacho Ruiz, rendida con todas las partes del proceso, donde se verificara su condición de victima testigo, por narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se planificaba el secuestro, así como el señalamiento y grado de responsabilidad y participación de los aquí acusados..”

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que la apelante Abogada. Carmen Lucia Rumbos, en su condición de defensora privada de los imputados, Pablo Maria Corredor Medina, Asdrúbal Bravo Ibarra, Diego Armando Daza Medina, Mayra Eloina Camacho Ruiz y Dayana Tadigna Carrillo Hinojosa; manifiesta su inconformidad con la declaración de prueba anticipada que realizó el adolescente A. C. C. R (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A); habida consideración que el mismo declaró bajo juramento y por lo tanto estaba coaccionado; que es hermano de la imputada Mayra Eloina Camacho Ruiz y a su entender el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que los hermanos declaren en contra de los imputados y que ante tales situaciones se debe imponer del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, no está de acuerdo en que la declaración la realice persona que tienen relación de parentesco con imputados; de igual manera manifiesta la recurrente que el adolescente para el momento de rendir declaración no se encontraba con ningún representante legal.

Ahora bien, sobre estos aspectos es preciso señalar que el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “EXENCION DE DECLARAR. No están obligados a declarar: “el cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo”.

Por lo que de una interpretación objetiva que es la que acoge nuestro ordenamiento jurídico Venezolano y establecida en el artículo 4° del Código Civil Venezolano que a la ley debe atribuírsele el significado propio de las palabras y la conexión de ellas entre si. En tal sentido de una simple lectura material del mencionado artículo 224 procesal, se infiere que las categorías de personas que aparecen en la trascripción de la aludida norma no están obligados, no significando con ello que tengan prohibición expresa de no declarar; es decir, que no es óbice para rendir declaración en contra de algún imputado; quedando a discreción del deponente de hacerlo o no y puede acogerse bajo esta figura en caso de no querer declarar, pero en ningún caso debe interpretarse como una prohibición; por lo tanto, sobre esta denuncia no le asiste la razón a la recurrente. Así se decide.

Sobre el aspecto de que si declaró, ha debido imponérsele lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco le asiste la razón a la apelante, ya que la condición que goza el deponente es de testigo y no de imputado que es la categoría que deben tener las personas para poder imponerlos del mencionado precepto Constitucional, de querer declarar o no sobre una determinada situación jurídica. Así se decide.

En cuanto a, que el declarante fue juramentado por la recurrida para que rindiera declaración como prueba anticipada, de una lectura efectuada a los folios 171 al 178 de la causa principal, en donde quedo plasmada la declaración de prueba anticipada del adolescente A. C. C. R (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), no se evidencia específicamente al folio 173 que es donde comienza la declaración de prueba anticipada la juramentación criticada por la recurrente, por lo tanto no existe tal coacción sobre el mencionado adolescente, tal como lo quiere hacer creer la apelante, en consecuencia al no estar en lo cierto la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.

En relación a que el adolescente en referencia para el momento de deponer como prueba anticipada no estaba asistido de representante legal, debe recordarse el carácter que tiene como testigo, el cual no necesita ningún representante legal, por no ser imputado, en todo caso por la condición que tiene el adolescente de ser menor de edad en ningún caso le fue vulnerado algún derecho, ya que su declaración fue espontánea en presencia de un Fiscal del Ministerio Público que salvaguardó el acto testifical y de la defensa que en ningún momento se opuso a la realización de la mencionada prueba anticipada, ni haciendo objeciones de ninguna naturaleza jurídica, debiéndose recordar que la defensa es única e indivisible y que al no hacerse objeción alguna en la oportunidad de realizarse la prueba anticipada, no pueden pretender atacar supuestos vicios que no existen y que en todo caso de existir fueron convalidados, por lo tanto esta denuncia y por ende el presente recurso debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmen Lucia Rumbos, en su carácter de defensora privada, contra el auto dictado en fecha 18/02/2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que negó la solicitud de nulidad de la prueba anticipada antes señalada.
Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen
Es Justicia, en Barinas a los catorce (14) días del mes Septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino Mendoza I. Ponente
La Jueza Temporal de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones

Dra. Ana María Labriola. Dra. Maria Violeta Toro
La Secretaria,

Abg. Jeanette García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2010-000070
TRMI/MVT/AML/JG/rdn.