CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Barinas, 16 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-O-2010-000013
ASUNTO: EP01-O-2010-000013
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTES: EFRAIN BERDUGO CORREDOR, ROSENDO CORTES, ANDRES RAUL RUBIO GONZÁLEZ Y JOSE ENOC MONTOYA DUQUE.
DEFENSOR DE LOS ACCIONANTES: ABG. ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ
ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL N° 05
En fecha 08 de Septiembre del año 2010, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2010-000013, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el Abogado ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, en su condición de defensor técnico de los ciudadanos: EFRAIN BERDUGO CORREDOR, ROSENDO CORTES, ANDRES RAUL RUBIO GONZÁLEZ Y JOSE ENOC MONTOYA DUQUE, contra el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza para ese momento Abogada JOSEFINA LOBOSCO, en el asunto N° EP01-P-2010-003445, donde establece:
PRETENSIONES DEL ACCIONANTE
Aduce, en su escrito de Amparo Constitucional en el Capítulo II que señala como PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, que:
“…omissis…En fecha 09-08-2010, se celebro la audiencia preliminar convocada y en la que el Tribunal como ente agravante durante el desarrollo de la audiencia preliminar de una manera abrupta y arbitraria subvirtiendo el orden procesal constitucional consumo unos actos lesivos concretos que violaron, conculcaron y quebrantaron Garantías y Derechos Constitucionales que a continuación explano: Es el caso ciudadanos Magistrados, que al no tener acceso desde el día de la audiencia hasta el viernes 03 de septiembre del 2010 al expediente nos coloco en un estado de indefensión total de consecuencias lesivas de mis derechos como defensa técnica, cuando el órgano de administración de justicia me conculca, limita y restringe mis derechos constitucionales al acceso a la justicia y fractura la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando un estado de indefensión he incertidumbre al no permitir ejercer los recursos a favor de los imputados que permitan demostrar su inocencia. Es de destacar, que el señor JOSE ABELINO OCHOA MALDONADO, en su condición procesal de victima durante del desarrollo de la audiencia, cuando hace la narración de los hechos libre de coacción y apremio se da una circunstancia sobrevenida que modifica el acto conclusivo de la Acusación Fiscal, los cuales demuestran la inocencia de forma inequívoca de los hoy imputados la cual no apreciada, ni valorada, por la ciudadana juez de control del respectivo Tribunal la Abg. JOSEFINA LOBOSCO RONDON, incurre en actos lesivos, UN ERROR JUDICIAL, artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una omisión injustificada, cuando califica de inverosímiles los hechos narrados donde la victima ratifica y amplia la circunstancias de modo tiempo y lugar tal como ocurrieron los hechos que originaron el presente proceso penal, la ciudadana Juez tiene el control bajo su dirección el proceso penal por el control de los principios constitucionales, los convenios internacionales donde la República es firmante y el código penal, no valoro, ni aprecio las nuevas circunstancias sobrevenida que demuestra la inocencia de los imputados, al desvirtuar la acusación fiscal, lesiona el estado de derechos de los imputados subvierte el debido proceso como garantía y derecho constitucional de los hoy imputados, artículo 49 numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, así mismo sin la intervención previa de la Representación Fiscal, Abg. JOSE RICARDO DIAZ, quien tiene la titularidad de la acción penal ORDENA que se impute a la victima por el delito de simulación de hecho punible en audiencia prejuzgando usurpando las funciones propias de un juez de juicio y del titular de la acción penal, INCURRIO en una violación conculcadora de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables he incurre en un error judicial artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, numeral 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…. Todo este accionar a nuestro juicio vició de nulidad absoluta artículo 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis”
Y en el que denomina como PETITORIO, solicita:
“…Omissis…1.- Que la presente acción de amparo constitucional incoado en contra del auto proferido audiencia preliminar, EP01-P-2010-003445, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 09-08-2010, sea ADMITIDO y en consecuencia se convoque a las partes a una audiencia constitucional en el plazo contemplado en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. 2.- Solicito se acuerde una medida cautelar innominada que paralice los efectos procesales de auto de apertura a juicio acordado en la audiencia preliminar hasta tanto no se resuelva el fondo de lo planteado. 3.- Solicito se DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, se restablezca la situación jurídica infringida por el acto lesivo proveniente del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y en consecuencia se decrete libertad inmediata de los justiciables una vez concluida la audiencia constitucional, así mismo se declare la nulidad ABSOLUTA de la audiencia preliminar por los vicios que el Tribunal agraviante durante su desarrollo con su acto concreto lesiono los derechos constitucionales de los justiciables , cuando desestima la circunstancia sobrevenida y modificativa de la situación que se planteo al momento de presentar el acto conclusivo acusatorio y que la juez a quo inobservo quebrantando derechos y garantías constitucionales como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su manifestación en el derecho a la defensa cuando vulnera flagrantemente lo contenido en el numeral 2 presunción de inocencia, principio rector de un sistema garantista de los derechos de los ciudadanos en un estado social de derecho y de justicia originado una palmaria DENEGACIÓN DE JUSTICIA…Omissis..”.
En fecha 08 de Septiembre se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, designándose como ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
En fecha 09 de Septiembre de 2010, se libró oficio N° 292 a la Jueza de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe a esta Corte de Apelaciones dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES SIGUIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de Amparo en la causa signada N° EP01-P-2010-003445, debiendo pronunciarse si el Abg. Argenis Esteban Rubio Cruz, desde el momento de la audiencia preliminar ha tenido o no acceso a la causa penal cuando la ha solicitado, así como cualquier otra información.
En fecha 10 de Septiembre de 2010, se recibió escrito del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Maritza Viviana Ortiz, donde estableció lo siguiente:
“…Omissis..Visto el oficio Nª 292 enviado por el Abg. Trino Mendoza en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el cual expone que el Abg. Argenis Rubio quien actúa como defensa privada de los acusados Efraín Berdugo, Rosendo Cortes, Andrés Raúl Rubio y José Enoc Montolla Duque, en la causa Nª EP01-P-2010-3445, el cual ejerció solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así mismo expone que hubo una violación del artículo 49 numerales 2 y 8 de nuestra Carta Magna, al alegar que no se le permitió acceso al expediente desde la realización de la audiencia preliminar. A tales efectos esta juzgadora ilustra a quien tiene la potestad de admitir o no, la solicitud de amparo de los siguientes alegatos: En fecha 09-08-10 este tribunal de Control Nª 05 realizó audiencia preliminar en la cual se decretó apertura a juicio oral y público para los acusados de autos, en dicha audiencia todas las partes presentes quedaron debidamente notificadas que la publicación del auto fundando de apertura a juicio se realizaría dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha audiencia. Que en fecha 24-08-10 se publicó el auto fundado de apertura a juicio oral y público lo que indica que fue publicado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia preliminar por cuanto el martes 10-08-10 seria el primer día hábil, el jueves 19-08-10 seria el segundo día hábil, el viernes 20-08-10 tercer día hábil, el lunes 23-08-10 el cuarto día hábil, y el martes 24-08-10 quinto día hábil, debido a que los días miércoles 11-08-10 no hubo despacho por realización de inventario y trabajo administrativo, los días jueves 12-08-10, no hubo despacho por entrega del tribunal de la Jueza Abg. Josefina Loboso Rondon, el día viernes 13-08-10, lunes 16-08-10, martes 17-08-10, miércoles 18-08-10 no hubo despacho por cuanto no se había designado juez temporal para el tribunal; lo que indica que en cuanto a la publicación del auto fundado no se violento ningún derecho a las partes por cuanto fue publicado en tiempo hábil y en el lapso dentro del cual las partes quedaron notificadas en la audiencia preliminar. Actualmente la misma se encuentra en la fase de juicio oral y público. Por otra parte en cuanto a lo expuesto por la defensa de la negativa de acceso al expediente desde la realización de la audiencia preliminar se observa que la misma se realizó el 09-08-10 en la cual la defensa Abg. Argenis Rubio expuso sus alegatos y medios de defensa de manera adecuada y en ningún momento manifestó al tribunal la negativa de acceso al expediente; Ahora bien después de la realización de la audiencia preliminar, es decir, desde el 10-08-10 hasta el 08-09-10 que el expediente reposo en este tribunal de Control Nª 05, de una revisión exhaustiva del libro de préstamo de causas el cual reposa en el lugar de préstamo de causas de este Circuito Judicial Penal, se observa que el Abg. Argenis Rubio pidió la causa Nª EP01-P-2010-3445, EN ÚNICA OPORTUNIDAD EN FECHA 02-09-10, tal como consta en el libro de préstamo el cual es el único canal legal y regular por donde las partes de una causa pueden solicitarla ante su tribunal respectivo, no existiendo en este Circuito Judicial Penal otra vía para que las partes puedan solicitar expedientes, no siendo permitido el expediente en dicho día, por cuanto se estaba trabajando en el pool de asistentes a los fines de poder enviar la causa al tribunal de juicio que correspondiera, motivo que le fue explicado al abogado en mención, y éste a su vez no volvió a pedir la causa ante el tribunal los días restantes, por todo lo antes expuesto este tribunal niega lo manifestado por el Abg. Argernis Rubio de que no tuvo acceso al expediente DESDE la realización de la audiencia preliminar, a efectos de comprobar lo narrado en el presente informe se remite anexo al presente, copia simple del libro de préstamo de causas desde los días 02-08-10 hasta el 09-09-10, a efectos de que la instancia superior verifique y corrobore lo aquí expuesto…Omissis…”.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por una supuesta Violación de los artículos 2, relacionado con un Estado Social de Derecho y Justicia, 26, referida a la Tutela Judicial Efectiva, 49 que desarrolla el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa numeral; además de ello señala la violación del Derecho a la Garantía, a la Presunción de Inocencia, al Restablecimiento por la Situación Jurídica Infringida por un Error Judicial, establecidos en el artículo 1 numerales 1, 2, 3, 4, 5, de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente hizo tales violaciones; todo ello con base a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde sentó la siguiente Jurisprudencia:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, de acuerdo con el fallo antes referido y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, esta Corte considera, en primer lugar, que la doctrina de la Sala Constitucional en forma reiterada, ha sostenido, que a los fines de la admisión de la acción de amparo, es menester que el Tribunal competente revise si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios pre existentes, en virtud que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción. Ahora bien, en el presente caso se ha ejercido, no obstante lo anterior, siendo el objeto de la misma interpuesta una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
Al interpretar este precepto legal, en primer lugar, la doctrina constitucional con relación a la frase “actuando fuera de su competencia”, ha sostenido que la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” - incompetencia sustancial- (vid. Sentencia N° 2839 de fecha 29/09/05 de la Sala Constitucional), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, ha señalado en forma reiterada que:
“…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”. (Sala Constitucional, decisión N° 492 de fecha 31/05/2000).
En ese sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
a) Que el Juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) Que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazado.
Al respecto, la Sala Constitucional igualmente ha señalado que con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar “Que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Antes de emitir alegatos sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, debe señalarse que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, pues el Accionante no ejerció los recursos ordinarios que le otorga la ley, antes de ejercer la acción constitucional promovida. En efecto, bien pudo el Accionante interponer recurso de apelación contra la decisión proferida por la Jueza de Control N° 5, que no accedió a su petitorio de otorgarle la nulidad alegada, en la audiencia preliminar, cuando la defensa expuso: “…Omisis…Pido la nulidad de las actas procesales, por las diferencias que hay con los hechos que no lo hacen pertinente la gran contradicción que existe, entre la victima, la actuación policial y la representación fiscal y viendo que lo que narra la victima es totalmente distinta que pudo haber sido una transacción licita, es por lo que se hace inadmisible esta acusación, es por que solicito que se otorgue la libertad plena a mis defendidos y que no admita la acusación fiscal por inconsistente…Omissis…”. El tribunal Quinto de Control, estableció en cuanto al petitorio lo siguiente: “…Omissis…Este tribunal antes de decidir pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa privada sobre la nulidad de las actas procesales, considerando quien aquí decide que se declara sin lugar por cuanto se incauta dinero en efectivo, arma sin el debido porte, aunado al acta de denuncia de la victima, a pesar de haber sido aprehendida en esta sala, por uno de los delitos contra la Administración de Justicia, así mismo se fundamente la acusación fiscal en acta policial...Omissis…”; señalamiento éste que aduce el presunto agraviado en su recurso de amparo constitucional, de cuyo contenido sí conoció con suficiente anterioridad el Accionante, declarando sin lugar la nulidad alegada, por lo que se evidencia que el quejoso, no utilizó el medio, con su pertinente medio de ataque a saber, medios de impugnación; actitud omisiva ésta imputable a la Defensa, quien pretende valerse de una acción de amparo constitucional que, si bien es cierto no hay pendiente otro recurso con respecto al auto de apertura a juicio, pero si lo hay con respecto a otras decisiones dictadas por el juez, el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece: el auto de apertura a juicio es inapelable; a tal efecto, es preciso expresar que este auto de apertura a juicio es inapelable, pero en lo que respecta al pronunciamiento de llevar a un acusado a juicio, toda vez que las otras decisiones dictadas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar si son apelables; siendo oportuno manifestar nuevamente, por qué si existía un recurso ordinario en contra de la decisión que declara sin lugar la nulidad hechas por el Juez Accionado, no utilizó esa vía., no menos cierto es que tampoco los ejerció previamente, sino que dejó transcurrir el lapso de la interposición de las defensas o recursos ordinarios; ahora bien el accionante, al momento de interponer la acción de amparo constitucional que, efectivamente, peticionó que fuese declarada la nulidad absoluta “el acto dictado por la ciudadana Juez Nº 05, de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de agosto del 2010, en la audiencia preliminar”; por cuanto se lesionaron derechos constitucionales. (sic)…en virtud de que señala el accionante. …Omisis… Solicito se restablezca la situación jurídica infringida por el acto lesivo proveniente del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y en consecuencia se decrete libertad inmediata de los justiciables una vez concluida la audiencia constitucional, así mismo se declare la nulidad ABSOLUTA de la audiencia preliminar por los vicios que el Tribunal agraviante durante su desarrollo con su acto concreto lesiono los derechos constitucionales de los justiciables , cuando desestima la circunstancia sobrevenida y modificativa de la situación que se planteo al momento de presentar el acto conclusivo acusatorio y que la juez a quo inobservo quebrantando derechos y garantías constitucionales como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su manifestación en el derecho a la defensa cuando vulnera flagrantemente lo contenido en el numeral 2 presunción de inocencia, principio rector de un sistema garantista. Al respecto, esta instancia constitucional observa, que el auto impugnado, que admite la acusación y ordena la apertura del juicio oral, no resulta violatorio de los derechos y garantías constitucionales invocados, ya que la Jueza de Control, en ejercicio de sus atribuciones legales, consideró -con base a lo alegado y probado por las partes en la audiencia preliminar admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura del juicio oral.
En el caso de autos, se puede constatar que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión de apertura a juicio que ordenó el Juzgado de Control denunciado, para así, lograr la revisión, en otra instancia, del criterio emitido por el Juzgador en su decisión, pues su inconformidad es manifiesta cuando alega…(sic)…Se declare la nulidad ABSOLUTA de la audiencia preliminar por los vicios que el Tribunal agraviante durante su desarrollo con su acto concreto lesiono los derechos constitucionales de los justiciables. En efecto, mediante la acción de amparo el quejoso está atacando la valoración del juez de control; específicamente, cuando arguyó. (sic)…la juez no valoro, ni apreció las nuevas circunstancias sobrevenida que demuestra la inocencia de los imputados…sic…circunstancias sobre las cuales, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido, que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. En base a los fundamentos antes expuestos, debe ser declarada inadmisible la Acción de Amparo interpuesta toda vez que el accionante contaba con el recurso ordinario de Apelación en contra de la declaratoria sin lugar de la nulidad incoada; deduciéndose del escrito contentivo de la acción de amparo, lo que pretendía el quejoso era que se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en el cual adujo que por los vicios que el tribunal agraviante durante su desarrollo con su acto concreto lesionó los derechos constitucionales de los justiciables, cuando la jueza quinta de control desestimo la circunstancia sobrevenida y modificativa de la situación que se planteo al momento de presentar el acto conclusivo acusatorio. Ahora bien, Cuando se interpone una solicitud de nulidad como la que nos ocupa, el Juez o Jueza de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la solicitud de nulidad fue interpuesta por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente ese derecho, como lo es la defensa privada de los ciudadanos EFRAIN BERDUGO CORREDOR, ROSENDO CORTES, ANDRES RAUL RUBIO GONZÁLEZ Y JOSE ENOC MONTOYA DUQUE a cargo del Abg. ARGENIS ESTEBAN RUBIO.
En el presente caso, la solicitud de nulidad claramente exigida por el ABG. ARGENIS ESTEBAN RUBIO, fue interpuesta por ante el Tribunal de la causa durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y la jueza de control Quinta, emite su decisión en la oportunidad de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, como se aprecia de una revisión del sistema Juris 2000 y del auto impugnado, oportunidad en la que debe ser agotada o decidida su solicitud de nulidad y así poder mantener su derecho a acudir ante la Instancia Superior. De entrar a conocer y resolver esta Sala en Sede Constitucional de una solicitud de nulidad decidida por el tribunal de control, se violaría el derecho a recurrir de la decisión que declare la nulidad o de la que declare sin lugar la nulidad en el efecto devolutivo, como lo establece el penúltimo y último aparte respectivamente del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de la doble instancia como debido proceso, previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional. En consecuencia la presente Acción de Amparo así interpuesta, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido el artículo 6 numeral 5° de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
En efecto, considera esta Instancia Superior en sede constitucional, que, de la lectura del auto que se impugna, y en particular, del análisis de la decisión que admite la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio, no se evidencia que el Juzgado quinto de Control denunciado haya incurrido en la violación del derecho al debido proceso, pues en la ocasión fijada por la ley (Audiencia Preliminar) se le otorgó la oportunidad al imputado de ser oído y exponer las defensas que estimase pertinente, y en ningún momento se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Por otra parte, tampoco se evidencia la presunta violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la fractura de la tutela judicial efectiva, cuando alega el quejoso entre otras cosas: “Es el caso ciudadanos magistrados que al no tener acceso desde el día de la audiencia preliminar hasta el viernes 03 de septiembre del 2010, al expediente nos colocó en un estado de indefensión total de consecuencias lesivas de mis derechos como defensa técnica, lo que configura una violación de los derechos y garantías a la defensa y al debido proceso generando un estado de indefensión e incertidumbre al no permitir ejercer los recursos a favor de los imputados.
Con esta denuncia, a través de la vía extraordinaria de amparo, el accionante pretende, que con la nulidad de la audiencia preliminar, se le reabran los lapsos para la interposición de los recursos ordinarios preexistentes, a saber, existían para su momento, el recurso de nulidad, y el recurso de apelación, lapsos estos que quedaron totalmente vencidos, para uno y para otro en fecha 31/08/2010; no obstante lo anterior y de una revisión al informe presentado por la Jueza accionada en fecha 10/09/2010, se desprende, según la Copia del Libro de Préstamo de Expedientes, que el accionante no había solicitado el mismo con anterioridad; es decir, dentro del lapso en que pudo haber ejercido los recursos ordinarios preexistentes no lo hizo, pues se evidencia que la única oportunidad, después de la fecha de publicación del Auto de Apertura a Juicio en que el accionante solicitó el expediente, fue en fecha 02/09/2010, es decir, Un (01) día después de habérsele vencido el lapso para ejercer el respectivo Recurso de Apelación; pretende el accionante utilizar esta vía extraordinaria, para impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05, al ver ilusoria su pretensión y haber precluido el lapso que tenía; aunado a lo anterior considera esta Sala Constitucional, que el accionante interpuso la acción de amparo el día 08/09/2010, muy a pesar de manifestar haber observado, según su apreciación, que a sus defendidos se le estaban vulnerando derechos y garantías constitucionales, manifestando a la vez que no tuvo acceso al expediente desde el día de la audiencia preliminar hasta el día 03/09/2010, hace referencia el accionante a un hecho pasado y no actual, ya que interpuso la acción fue el día 08/09/2010; siendo así la Sala aprecia que la supuesta violación en caso de haber existido, que no es el caso, ya que no solicitó el expediente en la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación sino después de precluido este lapso; por todo lo anterior, es por lo que este Tribunal considera que en todo momento se garantizó su acceso a la administración de justicia y por ende se garantizó la tutela judicial efectiva y que de no tener acceso al expediente el día 02/09/2010, en nada fuese cambiado o estropeado las intenciones de ejercer los recursos ordinarios preexistentes en virtud de que los lapsos para ejercerlos ya se habían vencido para el momento y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, en su condición de defensor técnico de los ciudadanos: EFRAIN BERDUGO CORREDOR, ROSENDO CORTES, ANDRES RAUL RUBIO GONZÁLEZ Y JOSE ENOC MONTOYA DUQUE, contra el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Jueza Abg. MARITZA VIVIANA ORTIZ; todo ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los Dieciséis días del mes de Septiembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
DRA. ANA MARIA LABRIOLA. DRA. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, JUEZA DE APELACIONES.
(Ponente)
ABG. JEANETTE GARCIA
SECRETARIA
Asunto N° EP01-O-2006-000013
TMI/AML/MVT/JG/mm.
|