REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2008-000082
ASUNTO : EP01-R-2010-000074

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Penado: Richard Jhoannes Valecillos

Delito: Ocultamiento de Arma de Guerra, Detentación Ilpícita de Municiones, Resistencia a la Autoridad, Uso de Documentación Falsa y Falsa Atestación Ante Funcionario Público.

Defensa: Abg. Omar Gatrif El Soughayer.

Representación Fiscal: Abgs. Carmen Cecilia Riera Cristancho y Deshora Karina Serrano Padron- Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Formula Alternativa de Establecimiento de Régimen Abierto al Penado).



Consta en autos la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2010, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Fanisabel González Maldonado, mediante la cual se le concedió la Formula Alternativa de Establecimiento de Régimen Abierto a favor del Penado: Richard Jhoannes Valecillos.-

En fecha 18 de Agosto de 2010, las Abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Deshora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, apelaron en contra de la referida decisión.

En fecha 26 de Agosto de 2010, el Abogado Omar Gatrif El Soughayer, en su condición de Defensor Privado se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.-

En fecha 03 de Septiembre de 2010, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 08/09/2010 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes, Abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Deshora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, fundamentan el recurso interpuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan, que recurren de la referida decisión por cuanto la Jueza Primera de Ejecución, concedió la Formula Alternativa de Establecimiento de Régimen Abierto a favor del Penado: Richard Jhoannes Valecillos, fundamentada en el artículo 500 del Código Penal, en base a que al mismo se le decretó cierre del proceso por cumplimiento de la pena en Con finamiento; agregan más adelante, que observan que el citado penado fue sentenciado bajo la identificación de Ricardo Macarri Petizella, circunstancia que debió ser apreciada por el Tribunal antes de concederle la Formula Alternativa de Régimen Abierto, también observan en cuanto a la certificación de los antecedentes penales, que si aparece reflejado el nombre actual del penado Richard Valecillos, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.226.562, pero no reflejan el primer delito por el cual fue sentenciado en la causa N° EP01-P-2003-000062 (EJ01-X-2003-000029); sólo se evidencia que fue sentenciado por el delito en la causa N° EP01-P-2008-000082, el tribunal debió considerar dicha certificación de Antecedentes Penales no valida y solicitar una nueva.

Alega, que el tribunal recurrido, aunque la certificación de Antecedente Penales llegó a nombre del penado Richard Valecillos, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.226.562, posteriormente libró oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Centro Tratamiento Comunitario del Estado Carabobo, identificándolo con la Cédula de Identidad N° V-13.591.538, perteneciente al ciudadano Ricardo Macarri Petrizella, e igualmente el auto de Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio y nuevo Cómputo de Pena de fecha: 11/06/10.

Finalmente, solicitan a esta Alzada, se analice la situación que se ha hecho frecuentemente notoria, con respecto a los altos índices de inseguridad por las conductas predelictual de autores de ilícitos actuales, que por no estar preparados para la readaptación social, muchos penados incurren en nuevos delitos o reinciden descaradamente.

Promueven como pruebas, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2008-000082.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de impugnación, mediante el cual se concedió la Medida Alternativa de Establecimiento de Régimen Abierto.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por las apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de las recurrentes, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 28 de Julio de 2010, la Jueza Primera de Ejecución, señaló:
“...En tal sentido, cursa a los folios 321 al 329, inserto Informe Social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, suscrito por el jefe de la Unidad y el equipo técnico; quienes exponen en su pronóstico social: “En función del estudio social realizado, el equipo técnico emite opinión Favorable, ante la concesión de la Medida de Régimen Abierto solicitada. Igualmente consta a los Folios 342 al 344 Informe Psicológico Favorable, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas, por cuanto no fue posible realizarlo por el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, por no contar con Psicólogo, Igualmente resultando favorable la Constatación Laboral, realizada por la Unidad Técnica de Valencia Estado Carabobo, folios 347 al 351 verificada en la Calle Constitución, paralela a la avenida Las Ferias, Frente a la Planta Eléctrica de la Estación del Metro de Valencia, donde se encuentra el Taller Padilla, resultando positiva, propiedad del Ciudadano Yair Antonio Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 18.746.888, consta igualmente Oferta Laboral al Folio 310, en consecuencia dicho equipo técnico en cumplimiento de lo establecido en la norma emite un informe FAVORABLE. Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal de Ejecución N° 01 a DECLARAR procedente la Medida de Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, solicitado por el penado, actualmente en cumplimiento de la Medida de Destacamento de Trabajo; por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad mediante la Medida de establecimiento abierto que se concede, el cual se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de AUTODISCIPLINA al cual está dispuesto el penado demostrar...”

Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan las recurrentes, Abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Deshora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2010, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se le concedió la Formula Alternativa de Establecimiento de Régimen Abierto a favor del Penado: Richard Jhoannes Valecillos.-

Ahora bien, para una mejor metodología en la resolución del presente recurso y por cuanto existen varias denuncias; esta Alzada pasa a resolver el último punto del recurso el cual esta referido al registro de comercio.

Sobre este aspecto es preciso señalar que la representación fiscal alega que no existe un registro de comercio del sitio de trabajo, en donde el penado Richard Valecillos deba cumplir su función laboral; sobre este punto denunciado la razón le asiste a las apelantes y que si bien es cierto que se hizo una constatación del sitio de trabajo, por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, no es menos cierto que para la oferta de trabajo debe ser un Establecimiento que cumpla con los requisitos de ley, para que pueda ser considerado como una persona jurídica las cuales también tienen responsabilidades; es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, debe ser declarado con lugar y como consecuencia de ello se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 26 de agosto de 2010; con la salvedad que el penado tiene la opción de optar nuevamente por el mencionado beneficio penitenciario siempre que cumpla con las exigencias legales y en especial la omisión del requisito que dio origen a la presente revocatoria. En cuanto a los demás puntos impugnados por la representación fiscal se hace inoficioso entrar a conocer de los mismos por cuanto el efecto jurídico de la presente decisión es la revocatoria del acto apelado. Así se decide.

De igual manera por efecto de la presente decisión, se ordena la captura del mencionado penado con la finalidad de que se restituya a la situación jurídica, en la que se encontraba antes de habérsele otorgado el beneficio penitenciario de régimen abierto revocado en esta misma fecha. Así se decide.

Y como corolario de la decisión que antecede se ordena la Aprehensión del mencionado penado y una vez efectuada la misma ponerlo a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que se restituya a la situación jurídica, en la que se encontraba antes de habérsele otorgado el beneficio penitenciario de régimen abierto revocado en esta misma fecha. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones ates expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Deshora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 26 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se le concedió la Formula Alternativa de Establecimiento de Régimen Abierto a favor del Penado: Richard Jhoannes Valecillos. Segundo: Se ordena la Aprehensión del ciudadano: Richard Jhoannes Valecillos plenamente identificado en autos y una vez ejecutada la misma ponerlo a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

La Jueza Temporal de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dra. Ana Maria Labriola. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria.

Abg. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.



Asunto: EP01-R-2010-000074
TRMI/AML/MVT//bypa.