Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007006
ASUNTO : EJ01-X-2010-000046

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

Imputado: José Alisander Hernández Rivas.

Victima: Orden Público

Defensor Privado: Abg. Carlos Ovalles.

Motivo: Inhibición – Abg. Maricelly Rojas Alvaray.

Procedencia: Tribunal de Control N° 04.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. Maricelly Rojas Alvaray, en Acta de Inhibición de fecha 14 de Septiembre de 2010, señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 8º del Código del Orgánico Procesal Penal, en virtud de que,

“…Omissis…“De una revisión de las actas procesales que conforman el asunto signado bajo el Nº EP01-P-2008-007006, seguido en contra del Imputado: JOSÉ ALISANDER HERNÁNDEZ RIVAS, por la comisión del delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, consta que el Defensor del referido imputado, es el Abogado: CARLOS HUMBERTO OVALLES CAICEDO; ahora bien, en virtud de que esta juzgadora ha tenido conocimiento de los dichos y argumentos que el referido abogado ha infundido de que no he sido imparcial ni objetiva en el conocimiento de las causas que cursan por el Tribunal a mi cargo y otra series de comentarios mal sanos en mi contra, causando un agravio intrínseco, mal poniéndome e invocando violación del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución Nacional, por el solo hecho de haber tomado una decisión, la cual es de mi completa atribución como Juez de Control; donde emite opiniones y valoraciones sobre mi persona, como Jueza, menospreciando mi profesionalidad; siendo estas las razones por la cual considero que la actuación del referido defensor ha hecho surgir en mi malestar y animadversión que me impedirían actuar con la imparcialidad que siempre y en todo momento debe prevalecer, creando animadversión en mi persona para con el ciudadano abogado defensor antes referido, poniendo en juicio mi condición de jueza imparcial, natural y transparente tal y como lo disponen el Código Orgánico Procesal Penal y el texto constitucional Venezolano; lo que corrobora mi falta de ánimo, para seguir conociendo de la presente causa seguida al imputado identificado en autos y aquellas donde actúe el Abg. Carlos Humberto Ovalles Caicedo, poniendo en juicio mi credibilidad e imparcialidad; en tal sentido, observando que la imparcialidad del Juez debe consistir en no tener ideas preconcebidas ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a las partes que intervienen como tales en el proceso; y estando además señalado en la doctrina que la imparcialidad subjetiva se entiende como la convicción personal de que el Juez de la causa nunca debe abrigar prejuicios o parcialidades personales; y la imparcialidad objetiva como la determinación del Juez en brindar garantías suficientes para eliminar toda duda legitima; en razón de todo lo expuesto y de acuerdo al Criterio sostenido por los Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, de la Comisión Internacional de Juristas que señala “….Los Tribunales deben ser Imparciales y parecer Imparciales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de apartarse de los casos en los que haya motivos suficientes para poner en duda su imparcialidad…” Me obliga a inhibirme en el presente asunto por la conducta impropia del ya mencionado abogado. En consecuencia de lo anterior y con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en concordancia con el Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de aquellas causas donde actúe el Abg. Carlos Humberto Ovalles Caicedo. Existiendo ya declaratoria Con Lugar por parte de la Corte de Apelaciones. …Omissis…”.


Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Jueza inhibida dada las razones anteriormente expuestas, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Dra. MARICELLY ROJAS ALVARAY, en su condición de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme al Ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce sobre la presente causa.

Es justicia, en Barinas a los Veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


DRA. ANA MARIA LABRIOLA DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. JEANETTE GARCIA.

ASUNTO: EJ01-X-2010-000046
TRMI/AML/MVT/JG/mm.-