Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009518
ASUNTO : EP01-R-2010-000064


PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

ACUSADO: EDGAR ALEXANDER TORREYES VILLAVICENCIO

VICTIMA: JOANTHONY PAVLOSKY SILVA

DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO PABLO GONZALEZ

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN.

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 462 EN EL ENCABEZAMIENTO DEL 83 Y 218 NUMERAL 3° DEL CODICO PENAL Y ARTÍCULO 2 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6, EN RELACIÓN CON EL 16 NUMERAL 12 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N° 02

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado: PEDRO PABLO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado: EDGAR ALEXANDER TORREYES VILLAVICENCIO, contra la sentencia dictada en fecha 09/07/2010, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que CONDENÓ al acusado supra señalado a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en el encabezamiento del 83 y 218 numeral 3° del código penal y artículo 2 en concordancia con el artículo 6, en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano LUIS GILBERTO COLMENARES, donde estableció lo siguiente:

“…omissis…Decreta: PRIMERO: CONDENA a los Acusados JACINTO RAMON SANCHEZ GOMEZ Venezolano, de 41 años de edad, nacido el 11-09-68, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.712.867 (NO PORTA), Albañil, soltero, grado de instrucción ,Tercer Grado, dice ser hijo de María Ramona Gómez (v) y Expedito Sánchez (f) domiciliado en la Invasión la Dignidad calle principal, rancho S/N, en una esquina en la ciudad de Barinas Estado Barinas, EDGAR ALEXANDER TORREYES VILLAVICENCIO Venezolano, de 34 años de edad, nacido el 26-01-76, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-16.978.154, Obrero, soltero, grado de instrucción , dice ser hijo de Máximo Torreyes (v) y Esther Montoya (f) domiciliado en el Barrio Altamira, calle Ricaurte Casa Nº 4-82 Nº 0273- 5337798 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de VEINTISITE (27) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, DOCE (12) HORAS, DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 462 encabezado con el art. 83y 218 numeral 3° ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Joanthony Pavlosky Da Silva. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación de los Acusados JACINTO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ y EDGAR ALEXANDER TORREYES los cuales deberán permanecer en el Internado Judicial Penal de éste Estado Barinas. TERCERO: SE ABSUELVE a los Acusados CARLOS ALBERTO AGUILAR Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 11-09-80,natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-17.204.055 (NO PORTA), Obrero, soltero, Grado de Instrucción Quinto Grado, dice ser hijo de María Márquez Uzcategui (v) y Sixto Ramón Aguilar (V) domiciliado en la Invasión la Dignidad sector las Torres, parcela Nº 122 diagonal a la Urbanización La Castellana de la ciudad de Barinas Estado Barinas, y LUIS ADOLFO SUCERQUIA SILVA, Venezolano, de 24añosde edad, nacido el 18-07-85, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° v.- 18.289.783 (NO PORTA),Grado de Instrucción Sexto Grado, dice ser hijo de Luís Sucerquia (v) y María Da Silva (v) domiciliado en La Invasión de la Dignidad, calle principal, casa Nº 23, de tablas, Frente a la Urbanización La Castellana en Barinas Estado Barinas, por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 462 encabezado con el art. 83y 218 numeral 3° ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y además para el ciudadano Carlos Aguilar Márquez, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUINCIONES, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Joanthony Pavlosky Da Silva, en consecuencia se ordena el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva. CUARTO: Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…Omissis…”.
II
IMPUGNACIÓN
Manifiesta el recurrente Abogado PEDRO PABLO GONZALEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado EDGAR ALEXANDER TORREYES VILLAVICENCIO, que interpone formal recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 09-07-2010, de conformidad con los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Infiere el recurrente en el Capitulo que señala como PRIMER MOTIVO:

“….Omissis…CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, establecido en el Ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Los funcionarios unos del grupo GAES de la Guardia Nacional y otros del C.I.C.P.C. JAVIER ANTONIO ANGEL ALETA (folio 520 y sig.), LUIS ANTONIO NOGUERA DEVIA (folio 522 y sig.), PORFILIO ANTONIO MORENO (folio 539 y sig.), WILLIAN ANTONIO CANCINE SOTO (folio 544 y sig.), VICENTE ENRIQUE RUJANO (folio 548 y sig.), ENDY ENRIQUE ALVARADO (folio 550 y sig.), ANTONIO LEOMAR FALCON BANDERELA (folio 553 y sig.), GENOFONTES VELAZCO MUJICA (Folio 561 y sig), están en flagrante contradicción con las declaraciones de los testigos LUZ MARINA RIOS MONTILLA (folio 524 y sig.), DAYANA YUSLENDY GONZALEZ ANTUNEZ (folio 528 y sig.), YEIDA COROMOTO ARTIAGA GOMEZ (folio 529 y sig.), ELIZABETH CARBALLO (folio 530 y sig.), KEILA DEL VALLE GARCIA GARCIA (folio 532 y sig.), ALBERTO ANTONIO URBINA ANIJA (folio 534 y sig.), MARIELA SINDYE GOTO ALVAREZ (folio 535 y sig.), NORISMA YERLIN DEL VALLE RIVAS GONZALEZ (folio 538 y sig.), MIRIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN (folio 542 y sig.), ARMANDO ANTONIO PEREZ MORENO (folio 543 y sig.), y de la victima JOANTHONY PAVLOSKY DA SILVA BARRANTES (folio 566 y sig.); en el sentido que los primeros manifiestan que solo se detuvo a cuatro (4) ciudadanos, en tanto que los otros ciudadanos y victima, no funcionarios, manifiestan que se detuvieron entre quince (15) a veinte (20) personas, durante el mal efectuado procedimiento policial…por lo que la juzgadora incurrió en el vicio de CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. La solución que se pretende es la nulidad de la sentencia y se ordena la realización de otro juicio oral y público…Omissis”

Aduce el recurrente en el Capítulo que menciona como SEGUNDO MOTIVO:

“…Omissis…ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal...Y siendo que la juzgadora para condenar a mi defendido se apoya en una supuesta cicatriz en su cara, se crea la duda o dualidad de quien ciertamente sería el ciudadano que cometió el hecho delictual, máxime cuando el ciudadano MARIO NARCISO GONZALEZ, en su testimonial inserta 531 al 533, manifestó que mi defendido vivía a siete (07) ranchos de donde encontraron al secuestrado. La solución que se pretende es la nulidad de la sentencia y se ordena la realización de otro juicio oral y público…Omissis”.

Manifiesta el recurrente en el Capítulo que señala como TERCER MOTIVO:

“…Omissis…QUEBRANTAMIENTO DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN, establecido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: En ninguna parte de la sentencia se condenó a tres (03) o más ciudadanos para concluir que se estaba cometiendo un delito establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que en su artículo 2 establece: “A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener. Directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole. Por lo que, evidentemente, estamos en presencia de una errónea aplicación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; La solución es la no aplicación de la pena establecida en dicha ley, y se ajuste la pena en caso de que no se ordenen la realización de un nuevo juicio oral y público…Omissis…”.

Expone el recurrente en el Capítulo que señala como CUARTO MOTIVO:

“,,,Omissis…VIOLACION DE LA LEY, establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: El artículo 364…en su numeral 3 establece: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”. No se observa en ninguna parte de la sentencia la acreditación del delito de Resistencia a la Autoridad, lo que deja a mi defendido en total y absoluto estado de indefensión no permitido por el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional; más aún el funcionario WILLIAN ANTONIO CANSINE SOTO, en su testimonial inserta a los folios 544 y 545, manifiesta que no hubo resistencia a la autoridad…La solución que propongo es la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público…Omissis…”.

Aduce el recurrente en el Capítulo que señala como QUINTO MOTIVO:

“…Omissis…VIOLACION DE LA LEY, establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: El artículo 364 en su numeral 4° establece: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”. No se observa en ninguna parte de la sentencia la exposición concisa de los hechos ni de derecho sobre el delito de Resistencia a la Autoridad, lo que deja en total y absoluto estado de indefensión a mi defendido no permitido por el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional; más aún el funcionario WILLIAN ANTONIO CANSINE SOTO, en su testimonial inserta a los folios 544 y 545, manifiesta que NO HUBO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. La solución que propongo es la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público…Finalmente el recurrente solicita se sirvan admitir y sustanciar el presente recurso de apelación y se proceda de conformidad con la ley, bien sea anulando la sentencia o corrigiendo según el caso; es decir, declarando con lugar el presente recurso de apelación… Omissis…”.

III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ANA MARIA LABRIOLA Y MARIA VIOLETA TORO OSUNA, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Mediante auto de fecha 27 de Agosto de 2010, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DÉCIMA (10) AUDIENCIA SIGUIENTE a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 13 de Septiembre de 2010, siendo las 10:30 A.M., día fijado por esta Corte de Apelaciones para la Audiencia Oral y Pública, se realizó en los términos siguientes:

“Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces: Trino Mendoza, Maria Violeta Toro, Ana María Labriola Jueza Temporal de Apelaciones, la Secretaria Jeanette García y el Alguacil Rafael Quintana. El Juez Presidente le solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán Franco, del Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, en su condición de Defensor Privado, del acusado Edgar Alexander Torreyes Villavicencio, previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, así mismo se deja constancia de la ausencia de la victima Joanthony Pavlosky Da Silva, quien quedó debidamente notificada de este acto en fecha 02/09/2010, se realizaron tres llamados por el altavoz con intervalos de 5 minutos cada uno, sin que hiciera acto de presencia. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho a la parte recurrente Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, en su condición de Defensor Privado, del acusado Edgar Alexander Torreyes Villavicencio, quien manifestó: Siendo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación lo hace en los siguientes términos, como Primer motivo la contradicción en la motivación de la sentencia establecida en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta contradicción en la declaración de los funcionarios del Grupo Gaes y del CICPC, con la de otros ciudadanos, cuando manifiestan los primeros que solo se detuvo a cuatro ciudadanos, cuando mientras que la victima y otros testigos manifiestan que se detuvieron entre 15 y 20 personas, la juez le da pleno valor probatorio a estas declaraciones evidenciándose dos situaciones distintas, cuando lo cierto es que los funcionarios mintieron al tribunal, por lo que siendo contradictorio sus dichos no se le puede dar pleno valor probatorio. Como Segundo motivo señala, Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia establecida en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la testimonial de la ciudadana Mirian Navas con la del ciudadano Mario Narciso González. El Tercer motivo, quebrantamiento de la Ley por errónea aplicación establecida en el numeral 4º del artículo 452, señala que en ninguna parte de las sentencia se condenó a tres o más personas para concluir que se estaba cometiendo un delito establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solución que se pretende es la no aplicación del delito establecido en esta Ley. Como Cuarto motivo violación de la Ley, establecida en el numeral 4º del artículo 452 en concordancia con el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se observa en ninguna parte de la sentencia la acreditación del delito de Resistencia a la autoridad, lo cual lo deja en estado de indefensión, no permitido por el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto motivo violación de la Ley establecida en el numeral 4º del artículo 452 en concordancia con el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derechos de las partes, en la exposición de esos hechos no se observa el delito de Resistencia a la Autoridad. Solicita la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán Franco, quien manifestó: Rechazo el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, solicita sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, ya que todos y cada uno de los traídos a testificar en este proceso fueron contestes en afirmar como se realizaron los procedimientos de rescate de la victima y que se encontraban 4 ciudadanos, además el acusado se encontraba dentro del rancho donde se encontró a la victima, por otra parte son varias las personas que participaron en el delito de secuestro por esa razón se le acusa por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, igualmente hubo Resistencia a la Autoridad por parte del ciudadano Edgar Alexander Torreyes Villavicencio, cuando fue sorprendido en ese rancho por los funcionarios policiales. Solicito se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Edgar Alexander Torreyes Villavicencio; quien manifestó: “Soy inocente en ese caso, no tengo nada que ver en ese secuestro”. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión...Omissis…”.
IV
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA:

Denuncia el recurrente como primer punto, la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, establecido en el Ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los funcionarios unos del grupo GAES de la Guardia Nacional y otros del C.I.C.P.C. JAVIER ANTONIO ANGEL ALETA (folio 520 y sig.), LUIS ANTONIO NOGUERA DEVIA (folio 522 y sig.), PORFILIO ANTONIO MORENO (folio 539 y sig.), WILLIAN ANTONIO CANCINE SOTO (folio 544 y sig.), VICENTE ENRIQUE RUJANO (folio 548 y sig.), ENDY ENRIQUE ALVARADO (folio 550 y sig.), ANTONIO LEOMAR FALCON BANDERELA (folio 553 y sig.), GENOFONTES VELAZCO MUJICA (Folio 561 y sig), están en flagrante contradicción con las declaraciones de los testigos LUZ MARINA RIOS MONTILLA (folio 524 y sig.), DAYANA YUSLENDY GONZALEZ ANTUNEZ (folio 528 y sig.), YEIDA COROMOTO ARTIAGA GOMEZ (folio 529 y sig.), ELIZABETH CARBALLO (folio 530 y sig.), KEILA DEL VALLE GARCIA GARCIA (folio 532 y sig.), ALBERTO ANTONIO URBINA ANIJA (folio 534 y sig.), MARIELA SINDYE GOTO ALVAREZ (folio 535 y sig.), NORISMA YERLIN DEL VALLE RIVAS GONZALEZ (folio 538 y sig.), MIRIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN (folio 542 y sig.), ARMANDO ANTONIO PEREZ MORENO (folio 543 y sig.), y de la victima JOANTHONY PAVLOSKY DA SILVA BARRANTES (folio 566 y sig.); en el sentido que los primeros manifiestan que solo se detuvo a cuatro (4) ciudadanos, en tanto que los otros ciudadanos y victima, no funcionarios, manifiestan que se detuvieron entre quince (15) a veinte (20) personas, durante el mal efectuado procedimiento policial, considerando finalmente que la juzgadora incurrió en el vicio de CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; igualmente y como segundo punto de denuncia, invoca el recurrente la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, considera que la juzgadora para condenar a su defendido se apoyó en una supuesta cicatriz en su cara, se crea la duda o dualidad de quien ciertamente sería el ciudadano que cometió el hecho delictual, máxime cuando el ciudadano MARIO NARCISO GONZALEZ, en su testimonial inserta 531 al 533, manifestó que su defendido vivía a siete (07) ranchos de donde encontraron al secuestrado, pretendiendo como solución la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de otro juicio oral y público.

La Sala, para decidir, observa

La Sala considera, en cuanto a los puntos de denuncias invocados por el ABG. PEDRO PABLO GONZALEZ, en relación a la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y la ILOGICIDAD MANIFIESTA, éste se refiere en ambas denuncias a los hechos y pruebas evacuadas en el juicio oral y público; es importante hacer énfasis en cuanto a lo plasmado por el recurrente como puntos de denuncias, el criterio jurisprudencial emanado de nuestra Máxima Instancia con ponencia del Mag. RAFAEL PÉREZ PERDOMO en fecha 28/10/2003:

“En lo que respecta a la segunda denuncia, esta Sala ha establecido que los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser infringidos por las Cortes de Apelaciones, por cuanto éstas no conocen de los hechos y por ello deben atenerse a los establecidos por el tribunal de juicio. De otro modo se desvirtuaría el principio de inmediación, referido a la presencia del juez en el debate judicial. …”
Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala, que la juzgadora apreció las pruebas aportadas por las partes, hizo un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, es decir, una interpretación del contenido practicado como prueba; hizo además una valoración de estas y estableció juicios acerca de las autenticidad y eficacia probatoria, determinando el valor concreto atribuido a las mismas.
En este sentido, la Sala observa, que la recurrida realizó una apreciación exhaustiva, implicando una conexión de los diversos medios probatorios, aplicando criterios de proporcionalidad, que no es mas que la sana crítica, la cual tuvo una libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación de razonamiento, llegando a la convicción o certeza en la motivación de la sentencia en cuanto al delito de secuestro.
Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Analizadas estas consideraciones jurídicas, esta Sala observa, que el apelante en su escrito recursivo establece como objeto de apelación, los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la contradicción por un lado y la Ilogicidad en la motivación de la sentencia por otro; sin embargo, del mismo se desprende que el recurrente señala una serie de denuncias atinentes a las declaraciones hechas por los funcionarios, unos del grupo GAES de la Guardia Nacional y otros del C.I.C.P.C. JAVIER ANTONIO ANGEL ALETA (folio 520 y sig.), LUIS ANTONIO NOGUERA DEVIA (folio 522 y sig.), PORFILIO ANTONIO MORENO (folio 539 y sig.), WILLIAN ANTONIO CANCINE SOTO (folio 544 y sig.), VICENTE ENRIQUE RUJANO (folio 548 y sig.), ENDY ENRIQUE ALVARADO (folio 550 y sig.), ANTONIO LEOMAR FALCON BANDERELA (folio 553 y sig.), GENOFONTES VELAZCO MUJICA (Folio 561 y sig), manifestando que los mismos están en flagrante contradicción con las declaraciones de los testigos LUZ MARINA RIOS MONTILLA (folio 524 y sig.), DAYANA YUSLENDY GONZALEZ ANTUNEZ (folio 528 y sig.), YEIDA COROMOTO ARTIAGA GOMEZ (folio 529 y sig.), ELIZABETH CARBALLO (folio 530 y sig.), KEILA DEL VALLE GARCIA GARCIA (folio 532 y sig.), ALBERTO ANTONIO URBINA ANIJA (folio 534 y sig.), MARIELA SINDYE GOTO ALVAREZ (folio 535 y sig.), NORISMA YERLIN DEL VALLE RIVAS GONZALEZ (folio 538 y sig.), MIRIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN (folio 542 y sig.), ARMANDO ANTONIO PEREZ MORENO (folio 543 y sig.), y de la victima JOANTHONY PAVLOSKY DA SILVA BARRANTES (folio 566 y sig.); y por el lado la ilogicidad en cuanto a la declaración del ciudadano MARIO NARCISO GONZALEZ, donde alega que con tal testimonial se crea la duda o dualidad de quien ciertamente sería el ciudadano que cometió el hecho delictual.
Es necesario destacar, que el vicio por contradicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiere inexorablemente que el fallador al momento de dictar sentencia, haya tergiversado el hecho que la prueba recoge para dictar la misma, es decir, que el juzgador asuma las pruebas aportadas por las partes a objeto de dictar el respectivo fallo, alterando el contenido de las mismas, haciéndolas decir lo que en realidad no predican o también tomando una parte como si fuera un todo, de donde la omisión de una porción de su texto desfigura su contenido. Por otra parte se observa que el vicio de ilogicidad planteado en este sentido no prospera en virtud de que éste la relaciona directamente con el principio de inmediación del cual esta Sala no puede entrar a conocer tal como lo dejó plasmado en la jurisprudencia citada y así se decide
TERCERA, CUARTA y QUINTA DENUNCIA:

Denuncia el recurrente el QUEBRANTAMIENTO DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN, establecido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de su apreciación, en ninguna parte de la sentencia se condenó a tres (03) o más ciudadanos para concluir que se estaba cometiendo un delito establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que en su artículo 2 establece: “A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole, haciendo énfasis de que incurrió en una errónea aplicación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; por otro lado denuncia la VIOLACION DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el artículo 364, en su numeral 3 establece: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados” y como quinta denuncia, la hace por este mismo motivo; es decir, VIOLACION DE LA LEY, establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada a que la recurrida no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho pretendiendo finalmente como solución, la no aplicación de la pena establecida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 2, y se ajuste la pena en caso de que no se ordenen la realización de un nuevo juicio oral y público .

La Sala, para decidir, observa;

Como antes quedó plasmado, la recurrida conforme al principio de inmediación y concentración, aplicando las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó sin lugar a dudas demostrado el delito de Secuestro en grado de coautores; ahora bien, en cuanto a estos 3 puntos de denuncias a resolver en el presente recurso la Sala hizo una revisión y pudo constatar; en primer lugar, en cuanto a la violación de la Ley en virtud de que la a quo no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, la Sala considera, de una revisión hecha a la sentencia impugnada, que la razón le asiste al recurrente en el sentido de que la misma no subsumió, conforme a las pruebas valoradas, tal como lo hizo con el delito de Secuestro en grado de coautores, los hechos en el derecho en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el Artículo 218 numeral 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al hacer un análisis a la sentencia impugnada, esta Sala se percató de que la misma, en el punto denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO dejó plasmado lo siguiente:

“Omissis…Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsables a los ciudadanos Jacinto Ramón Sánchez Gómez y Edgar Alexander Torreyes Villavicencio, en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; como lo SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, , ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano Joanthony Pavloski Da Silva, por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en las normas penales para su verificación, tales como haberse producido sustracción de una persona mediante el sometimiento físico y psicológico con el objeto de demandar la entrega de un dinero para su liberación, acreditándose así la existencia de los delitos acusados por el Ministerio Publico y Así se decide….Omissis.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que en la misma se señala, que en cuanto a las acciones descritas, estas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en las normas penales para su verificación, tales como haberse producido sustracción de una persona mediante el sometimiento físico y psicológico con el objeto de demandar la entrega de un dinero para su liberación, acreditándose así la existencia de los delitos acusados por el Ministerio Publico; cabe señalar en cuanto a este señalamiento, que la juzgadora engloba en su contenido los delitos de asociación ilícita para delinquir y resistencia a la autoridad, cuando en realidad, con esta apreciación dejó determinado solamente el delito de secuestro al señalar “ tales como haberse producido sustracción de una persona mediante el sometimiento físico y psicológico con el objeto de demandar la entrega de un dinero para su liberación” , por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que, al obviarse subsumir los hechos en el derecho, en cuanto a los delitos de asociación ilícita para delinquir y resistencia a la autoridad, trae como consecuencia el vicio señalado por el recurrente como QUEBRANTAMIENTO DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN, pues como antes quedó descrito, la Jueza al momento de dictar su decisión condenó por estos delitos sin adaptarlos a los hechos que estimó acreditados; es decir, con que pruebas demostró la asociación ilícita y con que pruebas se demostró la resistencia a la autoridad; es por ello que esta Sala, de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no se hace necesaria la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, en virtud de las exigencias de la inmediación y la contradicción, considerando, que la recurrida no dejó determinada de manera precisa y circunstanciada en los fundamentos de hecho y de derecho, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el Artículo 218 numeral 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; considerando igualmente que entre las soluciones pretendidas por el recurrente en caso de no ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público es la no aplicación de la pena establecida para esos delitos, esta Sala procede, de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal a corregir la pena y como quiera que se dicto sentencia condenatoria para los acusados: ciudadanos JACINTO RAMON SANCHEZ GOMEZ Venezolano, de 41 años de edad, nacido el 11-09-68, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.712.867 (NO PORTA), Albañil, soltero, grado de instrucción ,Tercer Grado, dice ser hijo de María Ramona Gómez (v) y Expedito Sánchez (f) domiciliado en la Invasión la Dignidad calle principal, rancho S/N, en una esquina en la ciudad de Barinas Estado Barinas, y EDGAR ALEXANDER TORREYES VILLAVICENCIO Venezolano, de 34 años de edad, nacido el 26-01-76, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-16.978.154, Obrero, soltero, grado de instrucción , dice ser hijo de Máximo Torreyes (v) y Esther Montoya (f) domiciliado en el Barrio Altamira, calle Ricaurte Casa Nº 4-82 Nº 0273- 5337798 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, se aplica el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado JACINTO RAMON SANCHEZ GOMEZ, ya que dicha decisión le beneficia y aunque no haya ejercido el recurso de apelación le es aplicable por mandato del artículo antes señalado, ya que se encuentra en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos, procediendo hacer un nuevo computo en cuanto a la penalidad aplicable para ambos acusados, ahora bien, el Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 encabezado en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, se observa que el mismo establece una pena de Prisión de VEINTE (20) ATREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de veinticinco (25) Años de Prisión, quedando en definitiva la pena que ha de ser cumplida por los acusados de veinticinco (25) Años de Prisión, por la comisión del Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el Artículo 460 encabezado en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Joanthony Pavlosky Da Silva. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Primera, Segunda y Tercera Denuncia interpuestas en el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: PEDRO PABLO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado: EDGAR ALEXANDER TORREYES VILLAVICENCIO, contra la sentencia dictada en fecha 09/07/2010, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, SEGUNDO: Con lugar la Tercera y Cuarta denuncia; quedando CONFIRMADA la referida decisión en cuanto al delito de Secuestro en Grado de Coautoría. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Primer y Segundo aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige la pena, a los ciudadanos JACINTO RAMON SANCHEZ GOMEZ Venezolano, de 41 años de edad, nacido el 11-09-68, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.712.867 (NO PORTA), Albañil, soltero, grado de instrucción ,Tercer Grado, dice ser hijo de María Ramona Gómez (v) y Expedito Sánchez (f) domiciliado en la Invasión la Dignidad calle principal, rancho S/N, en una esquina en la ciudad de Barinas Estado Barinas, y EDGAR ALEXANDER TORREYES VILLAVICENCIO Venezolano, de 34 años de edad, nacido el 26-01-76, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-16.978.154, Obrero, soltero, grado de instrucción , dice ser hijo de Máximo Torreyes (v) y Esther Montoya (f) domiciliado en el Barrio Altamira, calle Ricaurte Casa Nº 4-82 Nº 0273- 5337798 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, quedando en definitiva, la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el Artículo 460 encabezado en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Joanthony Pavlosky Da Silva, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 y Primer y Segundo aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Veintiocho días del mes de Septiembre de dos mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

La Jueza Temporal de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dra. Ana María Labriola. Dra. María Violeta Toro Osuna.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Jeanette García

Asunto N° EP01-R-2010-000064.
TMI/AML/MVT/JG/mm.-