Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004728
ASUNTO : EP01-R-2010-000076

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: JOSE ALI MARQUINA GARCIA.

VICTIMA: JORGE ELIECER SANCHEZ ROA, ELIZABETH SANCHEZ ROA Y MARIA ESTHER SANCHEZ ROA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO.

Procedente del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: CARLOS DAVID CONTRERAS, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: JOSE ALI MARQUINA GARCIA, contra el auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2010 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)… Declara: Se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por el defensor del acusado José Alí Marquina García, por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 406 Ordinal 1° y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Sánchez. POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado; en consecuencia se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado…Omissis….”.

Ahora bien, el recurrente Abogado: CARLOS DAVID CONTRERAS, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: JOSE ALÍ MARQUINA GARCÍA, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de Doce (12) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/08/2010, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis… Que estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto me notificaron formalmente el día miércoles 18-08-10, del auto que negó el decaimiento de la medida de privación de libertad en contra de mi defendido, en consecuencia de ello, procedo a interponer formalmente APELACIÓN , de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 4°, 5° y 7° y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela omissis....”.

Continúa exponiendo el recurrente en el capitulo que señala como PUNTO PREVIO, que:

“...Omissis...De acuerdo a los principios, derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución Nacional, la LIBERTAD PERSONAL, es un derecho civil inviolable. Igualmente este derecho y garantía es adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9; cuando se habla de afirmación de libertad en el proceso penal, con ello se refuerza el principio de libertad personal como regla general, al atribuírsele carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento, también, a compromisos y tratados internacionales suscritos y asumidos por la República frente a otros países, con ello estos principios y garantías son de orden supra constitucional. Únicamente por vía de excepción es que esta norma permite la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio de manera preventiva….omissis...”

“...Omissis...Ciertamente este principio de libertad individual, no debe verse ni estudiarse de manera aislada; ya que, el mismo está adherido al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual ampara a toda persona imputada o acusada de la comisión de un hecho punible mientras no se pruebe la ejecución o complicidad de us perpetración. El principio de inocencia a favor del imputado, por el cual “toda persona tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” se encuentra consagrado en el artículo 8, numeral 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos….Finalmente debo de la misma manera señalar que Nuestra Carta Magna establece en su artículo 49, numeral 2°, que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”…Omissis…”.

Infiere el recurrente en el Capítulo que menciona como PRIMERO, que:

“...Omissis...La recurrida establece dentro de su análisis, lo siguiente: “sin embargo establece también el mencionado artículo que.…en este sentido observa esta juzgadora que el legislador dejó la posibilidad de cómo excepción poder prorrogar el lapso de los dos años; con el supuesto claro que existan circunstancias especiales que hagan necesaria el mantenimiento de la medida de privación de libertad…Con el debido respeto que se merece el auto apelado, ese no era el alegato fundamental o principal de la solicitud planteada por esta representación en fecha 06 de agosto de 2010; ya que, el punto principal allí plasmado al igual que en le presente recurso, es precisamente la libertad de mi defendido por la OMISIÓN, FALTA, CARENCIA, OLVIDO, ERROR, NEGLIGENCIA o FALLA; en los cuales incurrieron tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el abogado querellante en no haber solicitado oportunamente una prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encontraba próxima a su vencimiento y todo ello debió haberse solicitado o bien por el Fiscal del Ministerio Público o Abogado Querellante; antes del día 02 de Agosto de 2010 y lamentablemente para ellos, no lo realizaron… Omissis…”.

Aduce el recurrente en el Capítulo que menciona como SEGUNDO, que:

“…Omissis…La recurrida carece de motivación, ya que, en todo momento obvio pronunciarse con respecto a la falta u omisión en la cual incurrieron tanto el Fiscal del Ministerio Público…así como el abogado Querellante…en consecuencia de ello, resulta ilógico pensar o afirmar que se le están cercenando derechos y garantías de la victima (cuando están siendo doblemente representadas y asistidas), la recurrida afirma lo siguiente: “…Cuando se evidencia que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá del decaimiento automático de la medida de coerción personal; aún cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 244 del COPP..”…Omissis…De igual manera existe un silencio en la recurrida, con respecto a la falta del cumplimiento de la obligación y el deber que recaía y recae exclusivamente en el Ministerio Público o abogado Querellante para realizar por vía de excepción ante el Juzgado competente la solicitud de la prorroga para poder mantener vigente la medida judicial preventiva de libertad. De allí que consideramos, existe un incumplimiento de los artículos 5.1, 7.1, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1°, 8, 9, 243 y 244 en todo su contenido, del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.

Por último el recurrente solicita en el Capítulo que refiere como TERCERO:

“…Omissis…Se declare la NULIDAD del auto de fecha 10 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por carecer de MOTIVACIÓN y en consecuencia de ello, se proceda a decretar la libertad de mi defendido, para lo cual se puede afianzar en cualquiera de las medidas cautelares previstas en los artículos 256 y siguientes del COPP, por demostrarse flagrantemente la violación de los derechos y garantías de mi patrocinado; además que la actual medida judicial preventiva de la libertad, es completamente ilegal, ya que, en ningún momento luego de haberse cumplido con los dos (02) años, como límite máximo, se ha acordado un plazo para mantener vigente la misma. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.

En fecha 27 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por el Defensor Privado ABOGADO CARLOS DAVID CONTRERAS. En fecha 03/09/2010, el Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación constante de cuatro (04) folios útiles, quien explanó sus alegatos en los siguientes términos:
“...Omissis...El artículo 19 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “(…) Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional (…)”. Y 118 ejusdem, que establece: “(…) La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal (…)”. En su petitorio solicita a la corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Pido sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con norte a las consideraciones expuestas a lo largo de este preestablecido, confirmando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. …Omissis…”.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ANA MARIA LABRIOLA Y MARIA VIOLETA TORO OSUNA; dándosele entrada en fecha 08 de Septiembre de 2010, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 13 de Septiembre de 2010, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones en Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente como punto neurálgico, menciona como PRIMERO, que:

“...Omissis...La recurrida establece dentro de su análisis, lo siguiente: “sin embargo establece también el mencionado artículo que.…en este sentido observa esta juzgadora que el legislador dejó la posibilidad de cómo excepción poder prorrogar el lapso de los dos años; con el supuesto claro que existan circunstancias especiales que hagan necesaria el mantenimiento de la medida de privación de libertad…Con el debido respeto que se merece el auto apelado, ese no era el alegato fundamental o principal de la solicitud planteada por esta representación en fecha 06 de agosto de 2010; ya que, el punto principal allí plasmado al igual que en le presente recurso, es precisamente la libertad de mi defendido por la OMISIÓN, FALTA, CARENCIA, OLVIDO, ERROR, NEGLIGENCIA o FALLA; en los cuales incurrieron tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el abogado querellante en no haber solicitado oportunamente una prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encontraba próxima a su vencimiento y todo ello debió haberse solicitado o bien por el Fiscal del Ministerio Público o Abogado Querellante; antes del día 02 de Agosto de 2010 y lamentablemente para ellos, no lo realizaron… Omissis…”.

Aduce el recurrente en el Capítulo que menciona como SEGUNDO, que:

“…Omissis…La recurrida carece de motivación, ya que, en todo momento obvio pronunciarse con respecto a la falta u omisión en la cual incurrieron tanto el Fiscal del Ministerio Público…así como el abogado Querellante…en consecuencia de ello, resulta ilógico pensar o afirmar que se le están cercenando derechos y garantías de la victima (cuando están siendo doblemente representadas y asistidas), la recurrida afirma lo siguiente: “…Cuando se evidencia que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá del decaimiento automático de la medida de coerción personal; aún cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 244 del COPP..”…
De acuerdo con lo explanado por el recurrente se infiere que el fundamento de su solicitud esta sustentado y soportado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que el a quo, al emitir su pronunciamiento en cuanto a la solicitud incoada, hubo omisión, falta, carencia, olvido error, negligencia o falla en los cuales incurrieron tanto el fiscal del ministerio público como el abogado querellante, al no haber solicitado oportunamente una prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encontraba próxima a su vencimiento, que debió revisarse con detenimiento los supuestos de hecho y de derecho que establece el amplísimo y garantista artículo 244 ejusdem, que la recurrida carece de motivación.
Al hacer un análisis de la recurrida y de la decisión parcialmente trascrita, se observa que al referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la protección a la victima cuando estableció lo siguiente:
“…Omisis…Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente asunto, si bien es cierto, que el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyeron; no es menos cierto que en el mismo orden de prevalencencia de los derechos del imputado deben coexistir los derechos de las victimas; en este sentido pretender la defensa que el solo hecho del cumplimiento del lapso del articulo 244 ejusdem; significaría la libertad inmediata del acusado de autos; seria como pretender que el derecho penal, se ventila o se orienta por principios meramente mecánicos y que quienes estamos encargados de controlar el proceso penal solo debemos limitarnos a hacer efectivos formulas o limites preestablecidos; sin tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso en estudio; todo ello obviando el contenido del articulo 250 del COPP, como el que marcó el inicio y el fundamento de la Privación de libertad, hasta ahora existente… (sic) Siendo el fundamento de este Derecho la dignidad de la persona humana; porque dejar a las victimas sin la asistencia necesaria en una violación de un derecho constitucional representa un atentando contra la dignidad humana. En este orden, las victimas del presente asunto tienen el derecho a recibir asistencia y protección del Estado en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, a sus propiedades, al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes… (sic)… Para verificar la procedencia del decaimiento de la medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del COPP, es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación de los derechos de las victimas… cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del COPP…Omissis…”.
Ahora bien, observa esta Instancia Superior de lo antes trascrito que el pronunciamiento en cuanto a una solicitud de las partes, impone al juzgador motivar debidamente dicho pedimento, análisis debido del precepto alegado o llamado a revisar, previo análisis en este caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida hace mención solamente de la protección debida a la victima, menciona la infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, cuando señaló:
“Omissis… (sic) entendiéndose dicho artículo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; (sic) observa entonces, esta juzgadora que el sujeto pasivo u obligado en el derecho consagrado en este artículo 55 de la C. N. sería el estado; quien deberá a través de los órganos policiales y Órganos de Justicia (en el presente caso) prestar la asistencia necesaria a las victimas de violaciones de derechos. (sic)…Omissis…”.
Observa esta instancia superior que la recurrida expresa argumentos extremadamente subjetivos sobre el contenido del artículo 55 Constitucional, es decir si se invocan un punto en especifico hay que precisarlo, ya que al fin y al cabo se trata de dar respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por el solicitante. Esto para que se pueda hacer un examen objetivo, y tanto el procesado y/o sus defensores puedan defenderse, como así también para que el tribunal pueda juzgar con propiedad si en verdad existen los motivos para mantener o no la medida restrictiva que recae sobre una persona.

De este modo, el auto recurrido deviene en inmotivado por cuanto acogió tan escasa argumentación sin el debido examen del lleno del requisito sobre el supuesto procesal básico de dicha petición, por ende, susceptible de ser inmotivada. En efecto, el a quo al hablar de amenaza o poner en riesgo a la victima, debió especificar cual fue el acto llevado a cabo por el imputado en el cual se pretende amenazar o poner en riesgo la integridad de la victima, no motivó el por que de su resolución todo lo cual hace que la recurrida incumpla con lo preceptuado en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la motivación de todo auto fundado.

Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
A su vez, la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, estableció, con relación al deber de motivar las decisiones que dictaminan la procedencia de medidas cautelares lo siguiente: “…siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias…”.

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.
Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida cuya trascripción parcial precede carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, que sustenten el dictamen proferido por esa instancia, de allí que al no exponerse con razón suficiente del por que del criterio judicial dado en la recurrida, esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena a otro juez de primera instancia penal, en función de Juicio, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de la defensa del imputado de autos. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: CARLOS DAVID CONTRERAS, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: JOSE ALI MARQUINA GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia declara nulo el fallo impugnado y ordena a otro Juez o Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud del defensor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Veintiocho días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

DRA. ANA MARIA LABRIOLA. DRA. MARIA VIOLETA TORO OSUNA


JUEZ TEMPORAL DE APELACIÓNES JUEZA DE APELACIONES.
(Ponente)

JEANETTE GARCIA

SECRETARIA
TMIO/AMLA/MVT/JG/mm.
Asunto: EP01-R-2010-000076