REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004650
ASUNTO : EP01-R-2010-000080

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Ángel David Parada Sánchez.
Victimas: Jesús Manuel V.F. Daniel Becerra, Manuel Volcan, Yessena Farreras y Ana Becerra
Defensores Privados: Abgs. Naul Arévalo y Elisabeth Sánchez
Representación Fiscal: Abg. Nagil Cordero, Fiscal 1° del Ministerio Público.
Delitos: Robo Agravado, Secuestro, Resistencia Agravada a la Autoridad, Privación Ilegitima de Libertad, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación Ilícita para Delinquir
Motivo: Apelación de Auto

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado Ángel David Parada Sánchez, asistido por los defensores privados Naul Arévalo y Elisabeth Sánchez, contra el auto dictado en fecha 21/07/2010 por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el imputado de autos. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el imputado Ángel David Parada Sánchez, asistido por los defensores privados Naul Arévalo y Elisabeth Sánchez.

Ahora bien, se observa del recurso interpuesto que el recurrente plantea dos denuncias, siendo que la primera se refiere a la revisión de la medida privativa de libertad, la cual es inadmisible de conformidad con el artículo 437 en su literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

En el presente caso, el recurrente manifiesta que apela de la señalada decisión, mediante la cual el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada a su favor, observándose que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 21-07-10, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la NEGATIVA de concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad solicitada por el recurrente de autos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por lo antes expuestos se declara inadmisible esta denuncia. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de falta de motivación del auto recurrido, respecto a la Medida Humanitaria solicitada, se declara admisible, únicamente en cuanto a éste punto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA Primero: INADMISIBLE por irrecurrible la denuncia interpuesta por el ciudadano Ángel David Parada en cuanto a negativa de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 437 en su literal “c”, en concordancia con el articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara admisible la denuncia por falta de motivación del auto recurrido, respecto a la Medida Humanitaria solicitada. En consecuencia se acuerda fijar dentro de los diez (10) días siguientes para dictar la correspondiente decisión.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZ DE APELACIONES,

ANA MARIA LABRIOLA MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE

LA SECRETARIA,

JEANETTE GARCIA.
TRMI/AML/MVT/JG/gegl.-
Asunto: EP01-R-2010-000080