REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 21 de septiembre de 2010.
200º y 151º
DEMANDA Nº 269-10.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES YENNIS FANNY GARCIA MOLINA y EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.831.560 y V.- 12.462.825, respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YENNIS FANNY GARCIA MOLINA y EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.831.560 y V.- 12.462.825, respectivamente; y de éste domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ignacio Rondon Silva, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.187, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha cinco (05) de mayo del año 1.995, según se evidencia de copia certificada de Acta de matrimonio Nº 34; cursante al folio dos (02) del expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, específicamente desde el primero (01) de septiembre del año 2.003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron que su último domicilio conyugal se halló en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; no haber procreado hijos ni haber fomentado bienes de fortuna.
En fecha quince (15) de julio del año 2.010, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio del año 2.010, el Alguacil Temporal consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de 2.010, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de mayo del año 1.995, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el primero (01) de septiembre del año 2.003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron que su último domicilio conyugal se halló en esta población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, no haber procreado hijos ni haber fomentado bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YENNIS FANNY GARCIA MOLINA y EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos YENNIS FANNY GARCIA MOLINA y EDUARDO BUSTAMANTE GUERRERO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha cinco (05) de mayo del año 1.995, según se evidencia de copia certificada de Acta de matrimonio Nº 34.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E REVEROL Z.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 1:05 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
YERZ
Demanda Nº 269-10
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