REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Socopó, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: Nº 225-09

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE PEDRO FELIPE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.904.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.582; apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.681.021
MOTIVO DE LA CAUSA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
PAGO DE DAÑOS y PERJUICIOS
DEMANDADO RAMON ALEXIS ROA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.490.096.


II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Abogado en ejercicio PEDRO FELIPE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.904.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.582, con domicilio procesal en la carrera 5, entre calles 1 y 2, Oficina 1-45, Barrio Las Flores, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.681.021; según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Socopó, Estado Barinas en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.009, anotado bajo el Nº 35, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría; en contra del ciudadano RAMON ALEXIS ROA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.490.096, domiciliado en el Barrio Llano Alto, carrera 23, entre calle 0 y 1, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en el que entre otras cosas expuso:
“Que su representado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS SUAREZ, antes identificado, adquirió mediante compra al ciudadano RAMON ALEXIS ROA GUERRERO… unas mejoras y bienhechurias consistentes en una construcción en paredes de bloques, pastos artificiales, portón de hierro, puente de concreto, sobre una extensión de terreno que mide TREINTA Y CUATRO METROS DE FRENTE POR CUARENTA METROS DE FONDO (34x40 Mts), ubicado en la carrera 23, entre calles 0 y 1, Barrio Llano Alto, de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con sucesión Peña Marquina, SUR: Con Darío Molina, ESTE: Con sucesión Peña Marquina, OESTE: Con la carrera 23; según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas de fecha 04/01/2008, anotado bajo el Nº 58, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría… posteriormente realicé unas mejoras dentro de mi propiedad, constituidas por un galpón construido en paredes de bloque, un portón de hierro, corredizo; vigas de riostra, machones, viga de carga, servicios de luz eléctrica y aguas negras, cercadas las colindancias perimetrales con paredes de bloque propias, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas de fecha dos (02) de junio del año 2.009, inserto bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo IX, Folios del 211 al 212 y vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, Año 2009… que se realizó levantamiento topográfico a los fines de dejar constancia de la ubicación ,linderos, medidas y mensura de las mejoras y bienhechurias…
… Que su representado una vez comprado el inmueble y pagado el precio, acordó de forma verbal con el ciudadano RAMON ALEXIS ROA GUERRERO, que quedara ocupando el inmueble mientras buscaba donde ubicarse y asimismo mi representado realizaba las mejoras que requería para igualmente mudarse y una vez concluidas las mismas desocuparía para que su representado tomara posesión definitiva del inmueble… que las mejoras ya fueron realizadas y concluidas el 27 de mayo del 2.008, que su representado solicitó de forma verbal al vendedor desocupara e hiciera entrega del bien inmueble, y éste le manifestó que le diera tres meses para desocuparlo… que transcurrido éste tiempo y después de un año le ha sido imposible a su representado que el vendedor le entregue el inmueble…
… que debido al comportamiento del ciudadano RAMON ALEXIS ROA GUERRERO… se ve forzado a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1474, 1486, 1487 y 1991 del Código Civil y 929 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hace formalmente para que me entregue libre de personas y cosas el inmueble…
…que solicita se condene al pago de los daños y perjuicios, ocasionados por el incumplimiento del vendedor, por haber ocupado el inmueble por el transcurso de un (01) año, sin el consentimiento de su representado, prudencialmente calculados por el tribunal… Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.- 140.000,00)…
Acompaña al escrito de demanda: Original del Instrumento Poder, Original del contrato de compra-venta, Original del Contrato de Obra de las mejoras y Bienhechurias, Original del levantamiento topográfico del inmueble.
En fecha 01 de diciembre de 2009 (f. 13) se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento del demandado ciudadano RAMON ALEXIS ROA GUERRERO, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despachos siguiente a de que conste en autos su citación, a objeto de la contestación de la demanda. Se libró boleta de citación.
Cursa al folio 15 del expediente diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante señalando la dirección donde debe realizarse la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009 (f. 16) el Alguacil de éste juzgado consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano RAMON ALEXIS ROA GUERRERO, debidamente firmada.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho consignando su escrito de pruebas en fecha 22-10-2010, las cuales se reservaron y fueron agregadas a los autos en fecha 04-03-2010; sobre cuya admisión se pronunció por auto de fecha 12-03-2010.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y la documentación acompañada al libelo de la demanda, se desprende que la acción intentada, es en efecto la Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y Pago de Daños y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1474, 1486 y 1487 del Código Civil y 929 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se observa, que una vez practicada la citación del demandado, éste no ocurrió al Tribunal, por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, a los fines de ejercer su derecho de defensa.
Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil en su el artículo 362, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Igualmente, establece la sentencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), publicada en la Jurisprudencia de Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998, lo siguiente:
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1.- Que el demandado no conteste la demanda.
2.- Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es cuando el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
A éste respecto observa el tribunal en cuanto al primer requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.
Por lo que solo resta analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en un contrato de Compra-Venta alegando que el vendedor no ha dado cumplimiento con su obligación de hacerle formal tradición a su mandante, de la cosa vendida; en cuanto y tanto, no lo ha puesto en posesión de la misma mediante la entrega real y efectiva del inmueble objeto del contrato de compra-venta; de manera, que demanda la parte actora el cumplimiento del contrato de compra-venta conforme a las previsiones del artículo 1167 del Código Civil; así como, el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del vendedor, por haber ocupado el inmueble por el transcurso de un (01) año, sin el consentimiento de su representado, situación ésta que está igualmente tutelada por nuestra legislación patria.
Ahora bien, como quiera que la Confesión Ficta solamente recae sobre los fundamentos de hecho descritos por la actora en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia, se hace necesario señalar que la parte actora presentó en la oportunidad legal escrito de Promoción de Pruebas, donde promovió el contrato de compra-venta, suscrito entre JOSE DE LOS SANTOS SUAREZ y RAMON ALEXIS ROA GUERRERO, que cursa a los folios 6 Y 7, el cual aprecia ésta sentenciadora en todo su valor probatorio por no haber sido tachado en la oportunidad de ley correspondiente, comprobando su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando además la cualidad de la parte demandada como vendedora y las obligaciones contraídas. Lo cual constituye que la parte actora cumplió con la obligación de pagar el precio de venta establecido en el tantas veces mencionado contrato de compra-venta, encontrándose insolvente la vendedora en cuanto a la obligación de hacer la tradición formal de la cosa vendida, lo cual no fue contradicho por la demandada, mediante ningún medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Documento que acredita a su poderdante ciudadano JOSE DE LOS SANTOS SUAREZ, como propietario de las mejoras en él descritas, que cursa a los folios 8, 9, 10, el cual aprecia ésta sentenciadora en todo su valor probatorio por no haber sido tachado en la oportunidad de ley correspondiente, comprobando su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Levantamiento Topográfico donde consta la ubicación, medidas y mensura de las mejoras y bienhechurias propiedad de su mandante, que cursa a los folios 11 y 12, al cual éste tribunal no le asigna valor probatorio alguno, por tratarse de un documento publico emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se tienen como cierto el hecho de la existencia de un contrato de compra-venta, el cual fue cumplido por el actor cancelando al vendedor el precio de la venta, y que el vendedor no cumplió con la obligación de hacer la tradición formal de la cosa vendida por cuanto no ha puesto en posesión al comprador del bien inmueble objeto del referido contrato. Hechos estos que el demandado no procedió a rechazar en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio; y que el incumplimiento por parte del demandado de lo alegado por la parte actora, daría derecho al comprador a solicitar el cumplimiento del contrato, de lo que se puede concluir que efectivamente el demandado de autos violó el contrato establecido entre él y el comprador, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a la obligación de hacer la tradición formal de la cosa vendida, tal y como se evidencia de contrato de compra-venta acompañado al escrito libelar, que al no ser tachado adquiere pleno valor probatorio como documento público. Motivos estos por los cuales éste Tribunal considera que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo venezolano. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de pago de los daños y perjuicios causados por el proceder de la parte demandada, es importante destacar a este respecto lo que ha dicho la jurisprudencia en el sentido de que el actor debe en el libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Así mismo, es su obligación especificar la relación de causalidad, lo cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar.
Igualmente la doctrina sobre este requisito ha señalado:
“...Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas...” (Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo III, pág. 34 y sig.)
Con fundamento en la doctrina citada y analizada la pretensión de daños y perjuicios contenida en el libelo de la demanda, es claro que el actor no cumplió con su deber de explicar en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, razón por la cual dicha petición se declara sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
Tal como se expuso en la síntesis procesal el demandado de autos, estando citado como lo prevé la Ley, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO, y a la luz del criterio jurisprudencial citado up-supra, se puede observar que si bien la parte demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico, no cumplió con su deber de explicar en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado de autos ciudadano RAMON ALEXIS ROA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.490.096, domiciliado en el Barrio Llano Alto, carrera 23, entre calle 0 y 1, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Abogado en ejercicio PEDRO FELIPE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.904.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.582, con domicilio procesal en la carrera 5, entre calles 1 y 2, Oficina 1-45, Barrio Las Flores, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.681.021; según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Socopó, Estado Barinas en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.009, anotado bajo el Nº 35, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría; en contra del ciudadano RAMON ALEXIS ROA GUERRERO, suficientemente identificados en up supra. Y ASI SE DECLARA
TERCERO: Se condena a la parte demandada perdidosa, a hacer entrega inmediata y sin prorroga alguna, al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS SUAREZ, del conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en una construcción en paredes de bloques, pastos artificiales, portón de hierro, puente de concreto; incluyendo además, las mejoras realizadas posteriormente consistentes en un galpón construido en paredes de bloque, un portón de hierro, corredizo; vigas de riostra, machones, viga de carga, servicios de luz eléctrica y aguas negras, cercadas las colindancias perimetrales con paredes de bloque propias, sobre una extensión de terreno que mide TREINTA Y CUATRO METROS DE FRENTE POR CUARENTA METROS DE FONDO (34x40 Mts), ubicado en la carrera 23, entre calles 0 y 1, Barrio Llano Alto, de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con sucesión Peña Marquina, SUR: Con Darío Molina, ESTE: Con sucesión Peña Marquina, OESTE: Con la carrera 23; objeto de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: No se condena a la parte demandada perdidosa, al pago de las costas procesales por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Se ordena la notificación del presente fallo, por cuanto se dicta fuera de su lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 9:50 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABG. WILMER MORILLO








YERZ.
EXP. Nº 225-09