REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 28 de septiembre de 2010.
200º y 151º


DEMANDA Nº 271-10.
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES JOSE HERNAN ROA ARAUJO y DANNY SIMONA TORRES IBARRA, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.370.205 y V.- 12.823.173, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE HERNAN ROA ARAUJO y DANNY SIMONA TORRES IBARRA, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.370.205 y V.- 12.823.173, respectivamente; domiciliados el primero en la Calle La Kimil, Centro de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; y la segunda en el Sector Tres Planta, Hato Viejo, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Alix Teresa Velazco Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.367.135 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58757, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 1.989, según se evidencia de Acta original de matrimonio Nº 18; cursante al folio seis (06) del expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, específicamente desde el veinte (20) de septiembre del año 2004, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron que su último domicilio conyugal se halló en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; no haber fomentado bienes de fortuna y procrearon tres (3) hijos actualmente mayores de edad.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2.010, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto del año 2.010, el Alguacil Temporal consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.010, el Abogado Ángela Maria Rodríguez, Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de marzo del año 1.989, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el veinte (20) de septiembre del año 2004, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron que su último domicilio conyugal se halló en esta población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, no haber fomentado bienes de fortuna y procrearon tres (3) hijos actualmente mayores de edad; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE HERNAN ROA ARAUJO Y DANNY SIMONA TORRES IBARRA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos JOSE HERNAN ROA ARAUJO Y DANNY SIMONA TORRES IBARRA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 1.989, según se evidencia de Acta original de matrimonio Nº 18.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. YENNY E REVEROL Z.
EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.


En esta misma fecha, siendo la 11:25 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.

























YERZ
Demanda Nº 271-10