REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 29 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: Nº 1082-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE JOHANA TERESA PEÑA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.192.377
MOTIVO DE LA CAUSA Cumplimiento y Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención.
DEMANDADO LUIS FERNANDO GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.641, de profesión u oficio: Obrero.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención; incoada la ciudadana JOHANA TERESA PEÑA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.192.377, domiciliada en el Barrio La Sabana, calle 3, entre carreras 4 y 5, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX, nacida en el XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hija ciudadano LUIS FERNANDO GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.641, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Punta de Piedra, carretera nacional Barinas-San Cristóbal, frente a la alcabala, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; … por cuanto desde el 03 de marzo de 2.008, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, homologo convenimiento de fijación de obligación alimentaría (hoy de manutención), por la cantidad de mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 250,00) mas una cuota adicional por igual cantidad en el mes de diciembre… que desde el mes de enero del 2.010 tiene un atraso con la manutención que asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 1.250,00), razón por la cual demanda el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Asimismo, solicitó la REVISION, es decir, el AUMENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00) mas dos cuota adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) cada una. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…solicitó igualmente se le designara correo especial a los fines de la citación del demandado”. Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX, copia simple de su cédula de identidad, copia simple de la homologación del convenimiento de fijación de obligación de manutención, de fecha 03-03-2.008, emanada del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente Nº 16-2008, y copia simple de la libreta de ahorros Nº 0007-0025-87-0010139892, de la entidad bancaria Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, a su nombre.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano LUIS FERNANDO GARCIA MARQUEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, mas un (01) día que se le concede como término de la distancia, para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó exhortar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la citación del demandado; designándose a la solicitante como correo especial, a los fines de gestionar la misma; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas, exhorto y oficio Nº 224.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2.010, la ciudadana JOHANA TERESA PEÑA BUSTAMANTE, recibió el exhorto librado al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de agilizar la citación del demandado, cuyas resultas se agregaron a los autos en fecha 28-07-2010.
Siendo las 10:00 a.m. del día cuatro (04) de agosto del año 2.010, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas; la ciudadana jueza los instó a la conciliación lográndose la misma parcialmente, en virtud de que el demandado señaló lo siguiente: RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO: “ con respecto a la deuda reconozco que debo la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.-1250,00) que señala la solicitante; y oferto cancelarlo en tres mensualidades consecutivas a partir del presente mes de agosto del año 2.010, las dos primeras de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.-400,00) y la última de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.-450,00). Seguido la solicitante manifestó estar de acuerdo con lo señalado por el padre de su hija. RESPECTO DEL AUMENTO “me es imposible aumentar en estos momentos por cuanto mi situación económica no me lo permite, ya que tengo cuatro hijos mas y una esposa que mantener, y no tengo trabajo”. Seguidamente la ciudadana JOHANA TERESA PEÑA BUSTAMANTE ya identificada, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “No estoy de acuerdo con lo señalado por el padre de mi hija”.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, consignando su escrito en fecha 12-08-10, sobre el cual el tribunal se pronunció por auto de fecha 20-09-2010; que de seguida pasa a valorar:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
.- Una (01) copia simple de acta de nacimiento Nº XXX, correspondiente a la niña XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXX; emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 23-09-2009; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
.- Una (01) copia simple de acta de nacimiento Nº XX, correspondiente a la niña XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX; emanada del Registro Civil de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en fecha 11-08-2010; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
.- Una (01) copia simple de acta de nacimiento Nº XX, correspondiente al niño XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXX; emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 23-09-2009; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
.- Una (01) copia simple de acta de nacimiento Nº XX, correspondiente a la niña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX; emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 23-09-2009; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
.- Una (01) copia simple de acta de matrimonio Nº 10, correspondiente al demandado ciudadano LUIS FERNANDO GARCIA MARQUEZ y la ciudadana TATIANA PAOLA DONADO CAMELO él la niña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX; emanada del Registro Civil de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en fecha 14-07-2010; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana JOHANA TERESA PEÑA BUSTAMANTE, presentó Solicitud de Cumplimiento y Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, en representación de la niña XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX; en contra del padre de su hija ciudadano LUIS FERNANDO GARCIA MARQUEZ, a fin de que de cumplimiento a la obligación de manutención fijada en fecha desde el 03-03-2008, en la cual tiene un atraso desde el mes de enero del año 2.010, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 1.250,00). Asimismo, solicitó la REVISION, es decir, el AUMENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00) mas dos cuota adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) cada una; y el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Consigna junto con el escrito de solicitud: .- Copia Certificada del acta de nacimiento Nº XX, correspondiente a la niña XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX, expedida por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
.- Copia simple de la homologación del convenimiento de fijación de obligación de manutención, de fecha 03-03-2.008, emanada del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente Nº 16-2008; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
.- Copia simple de la libreta de ahorros Nº 0007-0025-87-0010139892, de la entidad bancaria Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, a su nombre; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.383 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA
Que durante el acto conciliatorio el demandado reconoció la deuda que mantiene por concepto de obligación de manutención, señalando la manera como la cancelaría; con lo cual la solicitante estuvo de acuerdo. Y nada ofertó como aumento.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Quedó igualmente demostrado, con las actas de nacimiento anexas, la filiación existente entre la niña beneficiaria y el demandado; así como, que éste último posee una carga familiar adicional a la niña beneficiaria, lo cual es ratificado con el acta de matrimonio que cursa en el expediente. Asimismo, el atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en fecha 03-03-2008, cuya deuda alcanza un monto de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 1.250,00); que el demandado reconoce; oferta pagar en tres mensualidades consecutivas a partir del presente mes de agosto del año 2.010, las dos primeras de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.-400,00) y la última de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.-450,00), lo cual es aceptado por la solicitante. De igual manera es procedente la revisión de la obligación de manutención fijada debido a que desde entonces y hasta la presente fecha se mantiene el mismo monto, a lo largo de estos dos años y medio. Y ASI SE DECLARA
Como quiera que no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, a los fines de determinar la obligación de manutención se tomará como referencia el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, tal como lo preceptúa el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dado que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y en consecuencia, resulta conveniente acordar el CUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención, fijada a favor de la niña XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX, que conforme a lo acordado por las partes se hará de la siguiente manera: En tres mensualidades consecutivas a partir del presente mes de agosto del año 2.010, las dos primeras de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.-400,00) y la última de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.-450,00); asi como, el AUMENTO de la Obligación de Manutención la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.- 320,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; así como, dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.- 320,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran la niña beneficiaria. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento y Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JOHANA TERESA PEÑA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.192.377, domiciliada en el Barrio La Sabana, calle 3, entre carreras 4 y 5, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano LUIS FERNANDO GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.641, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Punta de Piedra, carretera nacional Barinas-San Cristóbal, frente a la alcabala, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; en beneficio de la niña XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX, nacida en el XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se ordena el CUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención fijada a favor de la prenombrada niña; que conforme a lo acordado por las partes se hará de la siguiente manera: En tres mensualidades consecutivas a partir del presente mes de agosto del año 2.010, las dos primeras de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.-400,00) y la última de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.-450,00); asi como, el AUMENTO de la Obligación de Manutención la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.- 320,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.- 320,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera la niña beneficiaria. Y ASI SE DECLARA.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro de ley. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. WILMER E MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 1:10 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal.
Abg. Wilmer E Morillo
YERZ
EXP Nº 1082-10
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