REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 29 de septiembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1117-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE GUILLERMINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio: Camarera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.780.377
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO RAFAEL BIENVENIDO BRITO CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.706.106, de profesión u oficio: Comerciante.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa, mediante Solicitud de Fijación Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana GUILLERMINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio: Camarera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.780.377, domiciliada en Bum Bum, calle Santa María I, casa Nº 100, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la adolescente XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX y el niño XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX, nacidos en XXXXXXX, XXXXXXXX XXXXXXX y en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en su orden; en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX; respectivamente; quien expuso entre otros lo siguiente: “…Que el padre de sus hijos ciudadano RAFAEL BIENVENIDO BRITO CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.706.106, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Barrio La Trinidad, calle 2, carreras 6, casa 6-94, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas… no le colabora con nada para sufragar los gastos de crianza y manutención de sus hijos. Que por ello que solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) para cada uno, más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00) para cada uno y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.500,00) para cada uno. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, copia certificada de las actas de nacimiento de la adolescente XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX y el niño XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX, y copia simple de sus cédulas de identidad.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano RAFAEL BIENVENIDO BRITO CEBALLO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha 26-07-2010, el Alguacil Temporal; consignó Boleta de citación librada a nombre del ciudadano RAFAEL BIENVENIDO BRITO CEBALLO, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día treinta (30) de julio del año 2.010, fecha y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas y la ciudadana Jueza las instó a la conciliación, no lográndose la misma. Seguido el demandado expuso “Que siempre a cumplido con su obligación para con sus hijos, que trabaja de chofer de un camión haciendo viajes y que no devenga sueldo fijo, que además él vive con sus hijos y con la solicitante que es su esposa, bajo el mismo techo, que podría ofertar QUNIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00) mensuales como manutención, que no puede realizar una oferta para septiembre y diciembre por cuanto no tiene un ingreso mensual fijo”. Seguidamente la solicitante señaló “que es cierto que ellos son pareja y viven juntos con sus hijos, pero que ya está cansada de que él no le colabore con lo suficiente para cubrir los gastos que sus hijos generan”.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana GUILLERMINA RAMIREZ RAMIREZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la adolescente XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX y el niño XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX; en contra del padre de sus hijos ciudadano RAFAEL BIENVENIDO BRITO CEBALLO, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), más dos cuotas adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.- 2.000,00), y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.- 3.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud copia certificada de las actas de nacimiento Nros XXX y XXX, correspondientes a la adolescente XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX y el niño XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX; en su orden; expedidas la primera por la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Miranda y la segunda por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: De las actas de nacimiento consignadas quedó demostrada en autos la filiación existente entre la adolescente XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX y el niño XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX respecto del demandado ciudadano RAFAEL BIENVENIDO BRITO CEBALLO. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que si bien es cierto que la solicitante, los beneficiarios y el obligado, viven juntos en la misma casa, esto no releva a éste último de su obligación para con sus hijos; así como, que el hecho de que convivan juntos implique que el obligado éste atendiendo las necesidades de sus hijos; motivo por el cual la presente solicitud debe prosperar, a fin de que el demandado cumpla con los deberes que como padre tiene para con sus hijos; y por cuanto no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, pero éste de manera voluntaria realizó una oferta que lleva a la convicción de quien aquí juzga que él mismo si cuenta con recursos económicos suficientes para ayudar a sufragar los gastos de crianza y manutención de sus hijos; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX y el niño XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos bonificaciones especiales al año, la primera el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00); ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran los beneficiarios. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GUILLERMINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio: Camarera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.780.377, domiciliada en Bum Bum, calle Santa María I, casa Nº 100, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano RAFAEL BIENVENIDO BRITO CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.706.106, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Barrio La Trinidad, calle 2, carreras 6, casa 6-94, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de la adolescente XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX y el niño XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX, nacidos en XXXXXXX, XXXXXXXX XXXXXXX y en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en su orden; en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX; respectivamente; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos bonificaciones especiales al año, la primera el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00); ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran los beneficiarios. Y ASI SE DECLARA.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 2:50 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer E Morillo


YERZ
EXP Nº 1117-10