REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Privada, Abogada en ejercicio Alfina Beatriz Nicotra, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la defensora privada manifestó: “Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud Fiscal y de igual manera solicito se realice informe social al adolescente. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 09 de septiembre 2010, en horas de la tarde al momento de encontrarse los funcionarios policiales en labores de patrullaje por la Urbanización Juan Pablo II específicamente por la manzana “k” calle 03 cuando visualizaron a un joven quien al percatarse de la presencia policial optó por reaccionar con actitud sospechosa, dándole la voz de alto y al momento de realizarse el registro de personas de ley se le incauto en la pretina de su pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 22 con 05 cartuchos del mismo calibre sin percutir por lo cual fue aprehendido a partir de ese momento, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: acta Policial Nº 1336 de fecha 10 de septiembre de 2010 suscrita por los funcionarios: C/2º (PEB) Edgar Guzmán, placa T-457; DTGDO (PEB) Miguel Dosanto, placa T -1998; C/2º (PEB) Alirio Baldillo, placa T- 1299; DTGDO Cesar Lavado, placa 1940 ;DTGDO Darwin Peña, placa 2026 y Agente José Luís Aldana placa 2199 inserta en el folio (05); Acta de retención de arma de fuego de fecha 10 de septiembre de 2010 suscrita por el funcionario: C/2º (PEB) Edgar Guzmán, placa T-457, inserte en el folio (09) y Acta de retención de cartucho, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita C/2º (PEB) Edgar Guzmán, placa T-457 inserte en el folio (10), auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, y demás actas procesales.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial 1336 de fecha 10/09/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 05 horas de la tarde al momento de realizar labores de patrullaje por la urbanización Juan pablo II específicamente por la manzana K, de esta ciudad de Barinas, visualizan a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, que vestía con una franelilla de color blanco y pantalón jean de color azul, quien al ver la comisión policial mostró una actitud sospechosa y trató de huir, por lo que le dieron la voz de alto, y este se detuvo, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una inspección personal, incautándole en su vestimenta específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 22 mm, color pavón negro cubierta en algunas partes con óxido, con empuñadura de madera, sin serial visible, serial tambor MOD-34-09227R76, con cinco cartuchos 22 mm, sin percutir donde se le puede leer una letra (A), seguidamente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le fueron leídos sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios al momento que portaba entre un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 22 mm; que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial 1336 de fecha 10/09/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que portaba un arma de fuego tipo revólver.
2) Del acta de Retención de Arma de Fuego que riela al folio 09, en la que señala que fue retenida en poder del adolescente un arma de fuego con las siguientes características: Tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 22 mm, color pavón negro cubierta en algunas partes con óxido, con empuñadura de madera, sin serial visible, serial tambor MOD-34-09227R76.
3) Acta de Retención de cartucho calibre 22 mm, de fecha 11/09/2010, que riela al folio 10.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1) Obligación de Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1) Obligación de Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los once (11) días del mes de Septiembre del 2010.-