Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, con motivo de la acumulación de las causas 1C-1906/09 y 2C-1897/09, que presenta el adolescente de autos, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de las acusaciones, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el articulo 620, literales “b” y “d” de la LOPNNA, por el lapso de dos (02) años y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no declarar.
Seguidamente el Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, así mismo consigno en este Acto Constancia de Trabajo de mi defendido. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público por cumplir con los extremos de ley, conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano (CONATEL), APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Pereira López, y de la ciudadana Leiva Arelis Pineda Guerrero; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control, de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 578 literal “f” ambos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: CASO Nº 1 (CAUSA Nº 1C-1906/09): Se desprende que en fecha 18 de Junio de 2009, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopó, se encontraban en labores de investigaciones en el Barrio Llano, calle 25 de la Población de Socopó del Estado Barinas, cuando avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa entrando al interior de un vivienda con un equipo de computación en la mano, por lo que procedieron a tocar las puertas de la misma, siendo atendidos por una adolescente quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando la referida adolescente que dos muchachos a quienes conoce como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la habían amenazado para que guardara en el interior de su vivienda varios equipos que ellos se habían robado y que los mismos habían acabado de entrar a la residencia con un equipo de computación en la mano, permitiéndoles el libre acceso al interior de la vivienda, donde se encontraban dos sujetos a quienes previa identificación como funcionarios, quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEYseguidamente dichos adolescentes les hicieron entrega de los siguientes equipos de computación que tenían guardados en una de las habitaciones de la vivienda: SIETE (07) CPU procesador Pentium Dual-Core Lenovo, modelo E2180 con sus respectivos teclados, SIETE (07) Monitores LCD de 17 pulgadas, marca LENOVO, modelo THINK-VISION I174; TRES (03) teléfonos IP marca CISCO, modelo 7906G, UNA (01) fotocopiadora marca CANON, modelo IR1019J; acto seguido siendo las 11:00 horas de la noche procedieron a realizar la respectiva inspección de la vivienda, y quedando los prenombrados jóvenes en calidad de aprehendidos, trasladando los referidos adolescentes con la mercancía antes mencionada, hasta la sede de ese despacho, donde una vez presente en el mismo se logro constatar que dicha mercancía guarda relación con la hurtada el día 14/06/09 en horas de la noche en el punto de acceso de Socopó de CONATEL, ubicado en el Barrio Corozal de esta localidad; de igual manera los aprehendidos manifestaron que uno de lo equipos de computación con una impresora HP, había sido vendido a un ciudadano de nombre DIEGO, quien reside en el Barrio Las Flores, carrera 05 de esta localidad y la otra computadora faltante había sido vendida a una ciudadana de nombre YELITZA quien reside en el Barrio Los Eucaliptos de esta localidad, así mismo manifestaron que como medio de trasporte para cometer el delito utilizaron una motocicleta SUZUKI AX100 de color negro, la cual se encontraba guardada en la residencia de una amigo de nombre SANDY, ubicada en el Barrio las Flores de esta localidad, siendo retenido y recuperados los prenombrados donde al verificar el vehículo automotor se percataron que el mismo se encontraba solicitado por la comisión del delito de Robo figurando como víctima el ciudadana Pereira López Jesús Alberto. CASO Nº 2 (CAUSA Nº 2C-1897/09) Se desprende que en fecha 10 de agosto de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana al momento que los funcionarios adscritos a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio el Corozal, específicamente entre calle 10 y 11 de la Población de Socopo del Estado Barinas cuando visualizaron a un joven que tripulaba un vehiculo automotor (moto) el mismo al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, donde al verificar el vehiculo se percataron que se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de Socopo, según causa Nº 1278.133 de fecha 08/08/ por el delito de Robo, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del El Estado Venezolano (CONATEL) y el Ciudadano Jesús Alberto Pereira López y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana Leiva Arelis Pineda Guerrero.


Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para los adolescente, la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano (CONATEL), APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Pereira López, y de la ciudadana Leiva Arelis Pineda Guerrero; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas.
Los hechos antes narrados y la autoría de los adolescentes se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes: Caso Nº 1: Actas de Investigación Penal, de fecha 18/06/2009, las cuales rielan a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09). Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARQUINA PACHECO (folio 28), Acta de investigación de fecha 19/06/2009, (folio 30 al 31), Acta de Inspección Técnica (folio 33 al 34), Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos DIEGO ARMANDO RAMIREZ SILVA, MARLENI CAROLINA VALOR RAMIREZ, YELITZA YAMILETH ROA MORA, (folios 35 al 37 vto.), Informe Pericial a los objetos de computación incautados (folio 38 al 39), Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE WILLIAN PINO MARTINEZ (folio 46 al vto.), acta de Entrevista realizada al ciudadano SANDY JOSE MORA GONZALEZ, Experticia de vehículo Nº 9700-219-202-09, de fecha 19/06/2009, que riela al folio 118, suscrita por el funcionario Inspector José Luís Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del estado Barinas, realizada a un vehículo automotor, clase motocicleta, marca Suzuki, modelo AX-100, color negro, año 2009, placa no porta, tipo paseo, serial del motor 1E50FMG-A2D38027.
Caso Nº 2: Acta Policial Nº 1191 de fecha 10/8/2009, suscrito por el funcionario Carlos Hermoso, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (folio 171), Acta de Inspección Técnica de fecha 09/08/2009, suscrita por el funcionario Dtgdo. Urquiola Deivis, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (folio 174), Copia de la Denuncia interpuesta por la ciudadana LEIVA ARELIS PINEDA GUERRERO. Experticia de seriales Nº 9700-219-SV-274-09, de fecha 04/09/2009, (folio 212, suscrita por el experto José Luis Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, realizada a un vehículo automotor, clase motocicleta, marca Único, modelo New Jaguar 150 CC, color negro, tipo paseo, serial del motor XDL162FMJ06300716.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano (CONATEL), APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Pereira López, y de la ciudadana Leiva Arelis Pineda Guerrero; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera delitos muy graves, por cuanto atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo, y apoderándose de un vehículo automotor sin el consentimiento de su propietario, así como usando para su propio beneficio y con conocimiento, de bienes muebles como vehículos automotores clase moto, que provienen del delito; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta a los tipos penales antes señalados, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del mismo, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano (CONATEL), APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Pereira López, y de la ciudadana Leiva Arelis Pineda Guerrero; quedó demostrado que el adolescentes es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 18/06/2009 y 10/08/2009, en la población de Socopó del estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción correspondiente. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad, con plena culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un joven que proviene de familia afectiva, con características disfuncionales, abandonado por su familia de origen, su representante señala disposición de brindarle apoyo, al igual que los hermanos de crianza, el adolescente se muestra conciente de su problemática legal, sincero al aportar datos, con madurez acorde a su edad cronológica, con deserción escolar, y amistades inadecuadas, iniciándose en la conducta trasgresora, con disposición al cambio conductual. Con nivel cognitivo promedio, conservación de psicofunciones, es inquieto, impulsivo, con capacidad para hacer análisis y sacar sus propias conclusiones, con capacidad para comprender las normas de funcionamiento social.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente presentan varias carencias de tipo conductual en cuanto a un mayor control y supervisión, principalmente, y por cuanto el Ministerio Público solicitó que sea sancionado con medidas menos gravosas, considerando que se trata de un joven adulto, es por lo que sería idóneo sancionarlo con normas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, así de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas bajo normas de obligatorio seguimiento, considerando también que es primario en la transgresión, es por lo que se sanciona con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA conformidad con los artículos 620, literales “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Prohibición de portar arma de fuego. 2.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora -3.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 4. Prohibición de Cambiar de Domicilio sin Autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 6.-.Obligación de tener Ocupación u Oficio Licito. La duración de la sanción con la medida impuesta es por el lapso de SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El estado venezolano (CONATEL), APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano Jesús Alberto Pereira López y la ciudadana Leiva Arelis Pineda Guerrero. SANCIONA al adolescente, con la medida de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA. Deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Prohibición de portar arma de fuego. 2.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora -3.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 4. Prohibición de Cambiar de Domicilio sin Autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 6.-.Obligación de tener Ocupación u Oficio Licito. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SES (6) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2010.-