REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS contemplado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CRISALIDA ROCIO VALECILLOS, YARLIN GIOCONDA GONZLAEZ VALECILLOS y JOSEFINA OJEDA; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
Se desprende de actas de denuncia formuladas e interpuestas por las ciudadanas: CRISALIDA ROCIO VALECILLOS, YARLIN GIOCONDA GONZLAEZ VALECILLOS y JOSEFINA OJEDA ( folios 06 al 09) de fecha 12/10/2007, en horas de la noche, se encontraban las ciudadanas YARLIN GONZALAEZ VALECILLOS, CRISALIDA VALECILLOS, en una residencia ubicada en la población de Barrancas del Estado Barinas, en el Barrio Francisco Toro, cuando se presentaron unos ciudadanos entre ellos una adolescente donde se suscitó una violenta discusión resultando lesionadas las referidas ciudadanas, razones por las cuales solicitan apoyo a los funcionarios policiales quienes logran la aprehensión de los autores del hecho entre ellos a la adolescente imputada.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 03 de julio del año 2010, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presenta causa seguida a la adolescente antes mencionada, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; así mismo se ordenó el cese de las medidas cautelares.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS contemplado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CRISALIDA ROCIO VALECILLOS, YARLIN GIOCONDA GONZLAEZ VALECILLOS y JOSEFINA OJEDA. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del 2010. –