REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS DEL TIPO BASICAS, previsto en el artículo 420 numeral 1º en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: Miguel Ángel Guerrero Lobo, Yeisy Moreno y Deccy Sánchez; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del antes pre nombrado adolescente, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta que en fecha 22 de Diciembre de 2007, siendo las 8:50 horas de la noche aproximadamente, al momento que el funcionario FREDDY JAVIER RAMIREZ MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien fue comisionado a los fines que se trasladara hasta la Avenida Raúl Leoni, frente al Centro de Acopio de la población de Santa Bárbara, del Estado Barinas, razones por las cuales se dirigió al referido sitio, donde una vez presente verificó la veracidad de la información constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de cuatro personas lesionadas, siendo identificados como conductores de los vehículos involucrados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y el ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRERO LOBO, de igual manera resultaron lesionadas las acompañantes de los conductores siendo identificadas como YESI MORENO y DECCY SANCHEZ.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 18 de septiembre del 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, igualmente ordenó el cese de las medidas cautelares antes impuestas.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS DEL TIPO BASICAS, previsto en el artículo 420 numeral 1º en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: Miguel Ángel Guerrero Lobo, Yeisy Moreno y Deccy. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del 2010. –