Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento de la adolescente antes identificada.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no declarar.
Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Diana López, expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendida, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados y de igual manera solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Julio César Valero Arias; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelta en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra a la adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 26 de Agosto de 2010, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano Valero Áreas Julio Cesar, se encontraba laborando en su vehiculo automotor (Taxi) a la altura del Barrio Corralito II de esta ciudad de Barinas, cuando le fueron solicitados su servicios por parte de una pareja de ciudadanos, siendo uno de ellos del sexo masculino y otra del sexo femenino, a los fines que los trasladara hasta la panadería Trigo Pan, una vez a bordo del vehiculo automotor, fue sometido violentamente con arma de fuego para ser despojado de sus pertenencias emprendiendo los autores del hecho veloz huida, solicitando la victima apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes luego de realizar un recorrido por el sector logran la captura de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue señalada como una de las que la habían despojado violentamente; así como se le incauto la cartera personal de la victima); hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 numeral en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Valero Arias.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito antes imputado; en razón de que la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la co-autoría de la adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º) Acta Policial Nº 1257 de fecha 26/08/2010, que riela al folio 08, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10:40 de la noche encontrándose de servicio en labores de patrullaje apostados en el punto de control del Barrio Mi Jardín, cuando hizo presencia un vehículo taxi de color blanco, modelo mazda 323, placas CX724T, de la Línea La Olímpica, Nº de cedulación 2140, donde descendió un ciudadano quien se identificó como VALERO ARIAS JULIO CESAR, de 30 años de edad, quien manifestó que hacia pocos minutos cuando se trasladaba por el Barrio Corralito II, una pareja compuesta por un ciudadano y una ciudadana, le solicitaron sus servicios de taxi, los mismos abordaron el vehículo, donde la ciudadana se sentó en el asiento del copiloto y el ciudadano se sentó en el asiento trasero del vehículo, seguidamente la ciudadana solicitó que le colocara música y en ese momento el ciudadano que se encontraba en el asiento trasero saca a relucir un arma de fuego y lo apuntó en su cráneo y bajo amenazas de muerte le exigieron el dinero y su cartera, siendo revisado por la ciudadana, sustrayéndole 180 bolívares fuertes y la cartera, bajándose primero la ciudadana y seguidamente el ciudadano quien antes de bajarse le propinó un fuerte golpe con la cacha del arma de fuego causándole una herida abierta en la región trasera del cráneo, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector en compañía de la víctima, luego de tres cuadras en el barrio Corralito II, calle 03, observaron a una ciudadana, que vestía pantalón color azul y una blusa color naranja, en eso la víctima les indicó que esa era la ciudadana que había perpetrado el robo con otro ciudadano, por lo que interceptan a la joven, observando que sujetaba una cartera de cuerpo color negro la cual fue identificada por la victima como de su propiedad, tratándose de una cartera de hombre con varios compartimientos, de material de cuero, marca manufactura GL, de color negro, y la misma se encontraba vacía, quedando identificada la joven como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando al Ministerio Público.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado a la adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la misma señalando que previa llamada de la víctima q informa que la adolescente en compañía de otro ciudadano, lo sometieron con un arma de fuego, despojándolo de dinero en efectivo y de su cartera de uso personal, por lo que la misma fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho punible, cerca del lugar incautándole una cartera de cuero color negro de uso masculino, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
2) Acta de Denuncia de fecha 26 de agosto de 2010 que riela al folio 05 interpuesta por el ciudadano VALERO ARIAS JULIO CESAR quien expuso que siendo las 10:40 horas de la noche se encontraba trabajando como taxista a bordo conduciendo un vehículo automotor, cuando en una esquina del barrio corralito, una parejea le sacó la mano y el se detuvo, y la muchacha le preguntó cuánto cobraba para la Trigo Pan, entonces esta joven se sentó en el puesto del copiloto, y el otro muchacho en el puesto de atrás, entonces la muchacha le dijo que pusiera un cd, en eso el joven sacó un arma de fuego y lo apuntó en la cabeza, diciéndole que le diera la plata, en eso la muchacha lo empezó a revisar y le quitó la certera y el dinero, al bajarse, el muchacho le dio un golpe en la cabeza con la cacha del arma de fuego, y se fueron corriendo, por lo que se trasladó inmediatamente hasta el punto de control policial, y de allí se trasladaron en la patrulla y a tres cuadras detienen a la muchacha que lo había robado.
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado al señalar el denunciante que fue sometido por dos personas, la adolescente y otro ciudadano de sexo masculino, que portaba un arma de fuego tipo pistola, despojando de dinero en efectivo y su cartera de uso personal, con ello demuestra el tipo penal, y la participación de la adolescente en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del objeto constituido por la certera propiedad de la víctima que le fue incautada en poder de la adolescente la momento de ser aprehendida.
3º) Acta de Retención de Objeto de fecha 26/08/2010, que riela al folio 10, en el que señala haber retenido en poder de la adolescente: Una cartera de hombre con varios compartimientos, de material de cuero, marca manufactura GL, de color negro.
El acta de retención ratifica el contenido del acta policial en cuanto al objeto despojado a la victima y que le fue encontrado en poder de la adolescente, según lo descrito en el acta de denuncia.
4º) Informe pericial Nº 9700-087-455 de fecha 30/08/2010, suscrita por el experto Arnoldo Cuero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, practicado a una (1) cartera de uso masculino.
Con la experticia anterior demuestra la existencia del objeto despojado por la adolescente a la víctima que hace referencia el acta policial, y el acta de retención, y las acta de denuncia, hace plena prueba de la existencia del mismo como de su uso y conservación que presenta; objeto que fue encontrado en poder de la adolescente.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la imputada.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por la adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Julio César Valero Arias.
Por cuanto la adolescente, actuando con otra persona, mediante el uso de una arma de fuego someten a las víctima, siendo perseguida y aprehendida por los funcionarios policiales, encontrándole en su poder la certera de uso personal de la víctima; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, al utilizar un arma de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la integridad física y la vida, la propiedad, contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por la acusada se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.


LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Julio César Valero Arias, quedó demostrado que la adolescente es co-autora en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por la adolescente en los hechos ocurridos en fecha 26/08/2010, en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de la adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) La adolescente cuenta actualmente con 12 años de edad, en el limite del inicio de la adolescencia desde el punto de vista de la ley, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que proviene de familia incompleta, con características disfuncionales, su progenitora mantiene relación de concubinato de manera estable, representando el padrastro la figura de jefe de hogar, la joven se muestra desconocedora de sus deberes y derechos, a nivel de controles conductuales y límites en el hogar estos existen pero ha cambiado desde hace unos meses a una conducta negativa, con constantes conflictos con la madre y hermana, debido a que frecuentaba amistades inadecuadas, desmotivándose de los estudios llagando a abandonarlos, consumiendo drogas y prostituyéndose. Refiere la madre que la adolescente desde hace 4 meses se fue de la casa viviendo durante 15 días en forma independiente con 2 adolescentes en la población de Pedraza, que ejercían la prostitución, desconociendo la madre su paradero, luego de ubicarla la llevó al hogar, donde hubo varios conflictos con todos los miembros del grupo familiar por su rebeldía. La madre decide entregársela al padre, quien vive en Puerto Ayacucho, allí vivió durante 2 meses, quien la trajo de vuelta por su mala conducta, luego se fue del hogar para vivir con mujeres adultas que eran prostitutas, la adolescente no tiene antecedentes transgresionales, ha dirigido su vida en forma independiente con relaciones de amistades inadecuadas, desorientada sin proyecto de vida, poco tolerante a la norma y a la autoridad, con deserción escolar, se observa de carácter afable, de expresividad abierta, es necesario que reciba orientación psicológica y social. Desde el punto de vista psicológico presenta adecuada orientación en tiempo y espacio, acepta la responsabilidad pero se justifica, emocionalmente perturbada, llorosa, con voz de súplica con discurso reiterativo. Se desempeña con nivel cognitivo promedio, con poca capacidad para analizar y determinar las consecuencias de sus actos debido a su inmadurez, con tendencia a la manipulación y aparentar, solicitud imperiosa de una nueva oportunidad pero con un discurso y una afectividad que luce actuada. La madre no tiene contención de la conducta de la joven, la cual manipula y evade responsabilidades. Emocionalmente muy susceptible a ser influenciada por otras personas, actúa por impulsos y por los beneficios del momento, poca visión a futuro, desocupada la mayor parte del tiempo, en actividades de ocio con otros adolescentes con problemas de conducta. No hay conciencia del problema.
Por lo tanto considerando que la adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y de las actividades que realiza por parte de sus padres, es poco tolerante a la norma y a la autoridad, necesita una intervención de todas las áreas de su vida por parte de un equipo multidisciplinario bajo un régimen cerrado; por lo que no puede ser sancionada con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta la adolescente, antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, como es el delito de ROBO AGRAVADO, que está contemplado dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, considerando el grupo etáreo en que se ubica, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Julio César Valero Arias, y la SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2010. –