Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, en razón de la acumulación de las causas Nº 1C-2094/10 y 2C-2042/10, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (2) AÑOS.
Ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, finalmente solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes.
Por otra parte ratificó la solicitud de sobreseimiento provisional de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestando cada uno por separado no querer declarar.
Seguidamente la Defensora Pública del Adolescentes, Abog. Diana López, expuso: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, así mismo consigno en este Acto Constancia de Trabajo de mi defendido. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal venezolano vigente, calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
En relación a la solicitud de sobreseimiento provisional de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal., este Tribunal procederá a dictar la decisión motivada por auto separado dentro del lapso de ley.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, cada uno por separado en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan:
CASO Nº 1 (CAUSA Nº 1C-2094/2010): Se desprende que en fecha 9 de Abril de 2010, siendo las 4:40 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Mérida, específicamente frente a la parada de Transporte Publico, cuando fueron solicitados por un grupo de ciudadanos, quienes le señalaban un joven que presuntamente habría cometido un delito, en ese momento observaron un ciudadano que vestía para el momento del hecho una franela de rayas de color blanco con negro y un pantalón de color oscuro, quien iba en veloz carrera en dirección al comercio popular, razones por las cuales se le dio la voz de alto, logrando la captura del mismo, realizándole una inspección de persona, incautándole en la pretina del pantalón en la parte derecha de la cintura, un (01) arma de fuego Tipo Revolver niquelado de cañón corto, con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho sin percutir, Calibre 9 mm, en su interior; razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera fueron informados por el joven Joni Rodríguez Rivas, que el prenombrado adolescente había sometido violentamente a una ciudadana, a los fines de despojarla de sus pertenencias, pero al notar la comisión policial emprendió veloz huida. CASO Nº 2 (CAUSA Nº 2C-2042/2010) Se desprende que en fecha 29 de Abril de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuando recibieron llamado por parte de la centralista de radio a los fines que se trasladaran hasta la Avenida Agustín Codazzi frente al Restauran los tres faroles de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, donde se encontraba un ciudadano de contextura delgada, con una franela de color morada, con actitud sospechosa supuestamente con intenciones de perpetrar un robo en el referido restaurante, procediendo al sitio a la brevedad posible, una vez presentes visualizaron a un joven que vestía para el momento una bermuda color azul con franela de color morado, de contextura delgada u tez morena, quien al observar la comisión policial opto por darse a la fuga, generándose una mínima persecución siendo aprehendidos a pocos metros, realizándole una inspección de persona, incautándole a la altura de la pretina de la bermuda en la parte trasera, un arma de fuego Tipo ESCOPETA, Marca MAIOLA, Hecho en Venezuela, Serial 20660, Cal. 410, Cañón y Armazón, Color Plateado, con Mango de material Sintético de Color NEGRO, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Hechos éstos que para el Ministerio Público en las acusaciones constituyen para el adolescente la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes: CASO Nº 1 (CAUSA Nº 1C-2094/2010):
1º) Acta Policial Nº 513, de fecha 09 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes C/2DO. (PEB) SOTO EBINSON y AGTE (PEB) LUGO JUNIOR, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, actualmente destacados en el Comando Motorizado, que riela al folio seis (06) de la presente causa, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 4:40 horas de la tarde encontrándome de servicio en la unidad moto M-209…, me encontraba por la calle Mérida frente a la parada de las busetas, cuando un grupo de personas empezaron a vociferaron en voz alta “agárralo agárralo que estaba robando”, en ese momento visualizamos a un ciudadano que portaba una indumentaria “franela de rallas de color blanco y negro, con pantalón de color oscuro”, iba en veloz carrera en dirección al comedor popular tomando en cuenta el sentido del tráfico vehicular lo que inició una corta persecución hasta al frente de la confitería “Conficombo”, que se encuentra ubicada entre la avenida Olímpica y la calle Mérida, cuando lo interceptamos dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales procedimos a realizarle una inspección de persona amparados en el artículo 205 del COPPV, donde fue realizado por el Agte. (PEB) Lugo Junior, y le fue encontrado entre sus ropas en la pretina del pantalón en la parte derecha de la cintura un arma de fuego tipo revolver niquelado de cañón corto con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho sin percutir calibre 9 mm en su interior, “dentro del tambor del arma”, le manifesté al adolescente que quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público por el delito de porte ilícito de arma de fuego, leyéndole a la vez sus derechos, …”
2º) Acta de Entrevista, de fecha 09 de Abril de 2010, que riela al folio siete (07) de la presente causa, suscrita por el ciudadano JONI RODRIGUEZ RIVAS, quien expuso: “Yo vengo con la finalidad de participar que el día de hoy 09/04/2010, me encontraba en el centro a las 4:35 de la tarde, por donde están los buhoneros que se encuentran en la calle Mérida con avenida Olímpica, cuando observé a un muchacho que tenía una franela de rayas blanco y negro que amenazó a una muchacha con un revolver para robarla pero cuando miró a los policías que venían en las motos salió corriendo hacia el comedor popular y siguió derecho en dirección de la Avenida Olímpica, y los policías empezaron a perseguirlo y mas adelante lo agarraron frente a la Confitería Conficombo, que se encuentra al final de la calle y después se devolvieron y empezaron a preguntarle a las personas que se encontraban por la calle, que quién había visto algo de lo sucedido y yo le dije que ese muchacho que habían agarrado intentó robar a una muchacha pero no pudo porque él los había visto que venían en las motos y salió corriendo, pero la muchacha asustada ya se había ido en una ruta, después me dijeron que los acompañáramos hasta el comando donde me iban a tomar la declaración…
3º) Acta de Retención de Arma de Fuego y Cartuchos, de fecha 09 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario actuante Cabo Segundo (PEB) SOTO EBINSON, que riela al folio nueve (09) de la presente causa, quien deja constancia de haber sido retenida en poder del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…, el arma de fuego que se menciona a continuación: TIPO: REVOLVER NIQUELADO, SIN MARCA Y SIN SERIAL VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 9 MM EN SU INTERIOR “DENTRO DEL TAMBOR DEL ARMA”.
4º) Informe balístico Nº 9700-068-189 de fecha 04/05/2010, que riela al folio 63, suscrito por el experto Detective José Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizada a un (01) arma de fuego, tipo revólver, sin marca ni serial aparente, calibre 38, y una (01) bala para armas de fuego del calibre 9 mm, blindada.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios policiales, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los mismos encontrándole en su poder un arma de fuego tipo revólver, que contenía una bala calibre 9 mm; de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
Así mismo Con el informe balístico antes señalado se demuestra la existencia del arma de fuego tipo revólver encontrada en poder del adolescente, asi como de una bala calibre 9 mm que contenía. La experticia hace plena prueba de la existencia del arma de fuego en ella descrita, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
El acta de entrevista corrobora el contenido del acta policial, por cuanto se trata de la declaración de un testigo presencial de la persecución de los funcionarios policiales al adolescente, y en cuanto a la descripción del arma de fuego que portaba el adolescente.
CASO Nº 2 (CAUSA Nº 2C-2042/2010:
1º Acta Policial Nº 623, de fecha 29/04/2010, suscrita por el funcionario C/2Do. Ramírez Jhon, quien dejó constancia que en la avenida Agustín Codazzi, frente al Restaurant Los tres faroles, de esta ciudad de Barinas, observaron al adolescente que optó por darse a la fuga, siendo aprehendido, y al realizarle una inspección de persona le fue incautado a la altura de la pretina de la bermuda en la parte trasera, un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, siendo identificado como el adolescente acusado.
2º Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 29/04/2010, suscrita por el funcionario C/2DO. Ramírez Jhon, quien deja constancia de haber retenido un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola.
3º Informe Balístico Nº 9700-068-334, de fecha 28/06/2010. que riela al folio 186, suscrita por el experto detective Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizada a una escopeta marca maiola, calibre 410.
calibre 38, y una (01) bala para armas de fuego del calibre 9 mm, blindada.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios policiales, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los mismos encontrándole en su poder un arma de fuego tipo escopeta; de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
Así mismo Con el informe balístico antes señalado se demuestra la existencia del arma de fuego tipo escopeta encontrada en poder del adolescente. La experticia hace plena prueba de la existencia del arma de fuego en ella descrita, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por los adolescentes se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, que por razones de edad no puede tener autorización alguna para portar armas de fuego, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud de la gravedad del delito representando un peligro a la colectividad al portar un arma de fuego; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes que sí cometieron el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 09/04/2010 y 29/04/2010 en esta ciudad de Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescentes manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social se concluye que proviene de un hogar no estructurado, con características disfuncionales, con deserción escolar, desocupado, frecuenta amistades inadecuadas, con problema de consumo de drogas, de fácil manipulación grupal, poco tolerante a la norma y a la autoridad, carente de supervisión y control conductual, se percibe de carácter afable, factor importante a la hora de brindarle orientación. Desde el punto de vista psicológico el adolescente presenta pensamiento coherente, hilado, de contenido normal, con desempeño normal para su edad y sexo, el joven ha establecido lazos con el medio trasgresor, con falta de normas en el hogar, ha desertado del sistema escolar, con probable problemas de aprendizaje. Emocionalmente existe una actitud de víctima que busca inspirar lástima o conmover para minimizar las consecuencias de su conducta, no se observa una reflexión realmente honesta en relación a su conducta, actúa por impulso, descalifica la autoridad familiar, es de destacar que la madre es una consumidora compulsiva.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente presentan carencias desde el punto de vista familiar, conductual y educativa, en cuanto a la una efectiva supervisión de la conducta y actividades del mismo, con factores de riesgo intrafamiliar, principal factor que los ha llevado a cometer el hecho punible. Por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que deben ser sancionado con medidas menos gravosas; bajo la supervisión, orientación de un personal especializado designado para llevar un seguimiento de las actividades del adolescente y su conducta, es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, supervisar la conducta del joven, así como su inclusión en el proceso educativo de la sanción; deben ser sancionado con medidas menos gravosas bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. 1.Prohibición de portar arma de fuego. 2.- Obligación de Tener una ocupación u oficio licito. 3.-Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal 4.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora -5- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 7.-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de UN (1) AÑO, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -
Se acordó dejar sin efecto la orden de ubicación y oficiar al CICPC con el fin de que el adolescente sea excluido del sistema correspondiente, razón de que voluntariamente se presentó ante el Tribunal, y compareció a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. 1.Prohibición de portar arma de fuego. 2.- Obligación de Tener una ocupación u oficio licito. 3.-Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal 4.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora -5- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 7.-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (1) AÑO. En su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2010.-