Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (2) AÑOS.
Ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, finalmente solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestando cada uno por separado no querer declarar.
Seguidamente el Defensora Privado de los Adolescentes, Abg. Alexis Moreno, expuso: “Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal venezolano vigente, calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, cada uno por separado en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 21 de Julio de 2010, siendo las 10:20 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la parroquia Rómulo Betancourt, específicamente por la calle principal, cuando diagonal a un establecimiento comercial denominado “Panadería Flor de los Altos” cuando visualizaron a dos ciudadanos que se trasladaban por el sector, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud agresiva, razones por las cuales se le dio la voz de alto, ubicando a un testigo de Ley para posteriormente realizar una inspección de persona siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien se le incauto un (01) arma de fuego, Marca Prieto Berelta, Modelo 92FS, Calibre 9mm, Color Plateado y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien le incauto una Arma de Fuego, Marca Llama, Modelo Gabilondo y Cia. Victoria (España) Calibre 7.65, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para los adolescentes la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría de los adolescentes se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial CR-1-DESURB-SIP-NRO. 0271 de fecha 21/07/2010, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:20 pm, se encontraban realizando patrullaje por la parroquia Rómulo Betancourt específicamente por la calle principal, cuando diagonal a un establecimiento comercial denominado “Panadería Flor de Los Altos donde se observaron dos ciudadanos que se desplazaban a pie, uno de ellos vestido con franelilla marrón con gris, pantalón jean azul, el otro con mono color gris y franela color negro, estos se percataron de la presencia policial, observando que uno de ellos parecía sostener un objeto debajo de la franela, poniéndose nervioso, razón por la cual se les dio la voz de alto, en ese sentido se desplazaba otro ciudadano, a quien se le informó que los acompañara para que observara el procedimiento a realizar, por lo que procedieron a realizarle un registro corporal a las dos personas antes descritas, encontrando en la pretina de los pantalones de cada uno, un arma de fuego tipo pistola, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le fue retenida una pistola marca Pietro Baretta, modelo 92 FS, calibre 9 mm, color plateado, Empuñadura de plástico de color negro, presentados seriales limados, con un cargador contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos 9 mm sin percutir marca Cavim, y un (19 cartucho sin percutir marca Lugar 9 mm; y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le fue retenida una pistola Marca Llama, modelo Gabilondo y Cia. Vitoria (España), calibre 7.65 mm, con empuñadura de goma color negro, con un cargador contentivo en su interior de un (1) cartucho sin percutir marca Cavim, un (1) cartucho sin percutir marca Aguila 7.65 mm, un (1) cartucho sin percutir marca G.F.L. 7.65 mm y dos (2) cartuchos sin percutir marca Auto 7.65 mm; fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
2º Del acta de Entrevista de fecha 21/07/2010, que riela al folio 12, quien expuso que al momento que caminaba por el sector Los Pozones, de esta ciudad, observó a funcionarios de la Guardia Nacional que se desplazaban en moto, y a dos ciudadanos que se trasladaban a pie por la misma acera, donde fue llamado por un funcionario, y estos le realizaron una revisión, encontrándoles entre las ropas, un arma de fuego a cada uno de ellos.
3º De las actas de Retención de armas de fuego que riela a los folios 09 y 10, en la que describen: Una (1) pistola marca Pietro Baretta, modelo 92 FS, calibre 9 mm, color plateado, Empuñadura de plástico de color negro, presentados seriales limados, con un cargador contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos 9 mm sin percutir marca Cavim, y un (19 cartucho sin percutir marca Lugar 9 mm; y una (1) pistola Marca Llama, modelo Gabilondo y Cia. Vitoria (España), calibre 7.65 mm, con empuñadura de goma color negro, con un cargador contentivo en su interior de un (1) cartucho sin percutir marca Cavim, un (1) cartucho sin percutir marca Aguila 7.65 mm, un (1) cartucho sin percutir marca G.F.L. 7.65 mm y dos (2) cartuchos sin percutir marca Auto 7.65 mm.
4º Del acta de Inspección Técnica de fecha 21/07/2010, que riela al folio 14 en la que describen las armas de fuego retenidas a los imputados.
5º Informe Balístico Nº 9700-068-472 de fecha 16/08/2010, suscrito por el funcionario experto Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, inserto al folio 59, practicada a un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Baretta, calibre 9 mm; y un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Llama, calibre 765 mm.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, destacamento de Seguridad urbana, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los mismos encontrándole en poder de cada uno de los adolescentes las armas de fuego, constituidas por un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Baretta, calibre 9mm y un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 765 mm, marca Llama, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte de los adolescentes.
Así mismo Con el informe balístico antes señalado se demuestra la existencia de las armas de fuego encontradas en poder de los adolescentes. La experticia hace plena prueba de la existencia de las armas de fuego en ella descrita, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
5º Acta de Entrevista que riela al folio 08, en la que la persona entrevistada de la que se reservó el ministerio Público su identificación, expuso que cuando se encontraba por la avenida que da a los bomberos municipales de esta ciudad, vio a dos policías que revisan a un joven y que estos le sacan un arma de fuego tipo escopeta que llevaba dentro del pantalón.
El acta de entrevista corrobora el contenido del acta policial, por cuanto se trata de la declaración de un testigo presencial de la aprehensión, en cuanto a la descripción de las armas de fuego retenidas en poder de los adolescentes por los funcionarios policiales.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por los adolescentes se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, que por razones de edad no puede tener autorización alguna para portar armas de fuego, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud de la gravedad del delito representando un peligro a la colectividad al portar un arma de fuego; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes que sí cometieron el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 21/07/2010 en esta ciudad de Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra del Estado Venezolano. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) Los adolescentes cuenta actualmente con 16 y 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYse concluye que proviene de una familia conyugal con características disfuncionales, con debilidad normativa en el hogar, se muestra poco tolerante a la norma, sin proyecto de vida, con amistades inadecuadas, de fácil manipulación grupal, con exceso de tiempo libre, dirige su vida sin control de tiempo y espacio, carente de supervisión adecuada. Muestra conciencia de problemática, sin disposición de cambio conductual. Cuenta con apoyo familiar, la madre se muestra con debilidad normativa, carece de autoridad efectiva en su conducta. En necesario su inclusión en programas de tipo educativo o de capacitación laboral. Es necesario exigirles a los padres mayor control y supervisión conductual del mismo. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no presenta antecedentes pre delictuales, proviene de familia conyugal con características funcionales, con normas en el hogar y valores familiares adecuados, con límites de autoridad un poco difusos en la conducta del mismo. Muestra carácter afable, tolerante a la norma y autoridad, orientando y con proyecto de vida, impresiona iniciándose con relaciones de amistades inadecuadas, cuenta con apoyo familiar ambos progenitores.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes presentan carencias desde el punto de vista familiar en cuanto a la una efectiva supervisión de la conducta y actividades de los mismos, principal factor que los ha llevado a cometer el hecho punible y por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que deben ser sancionados con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarles medidas de cumplimiento ambulatorio, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, supervisar la conducta del joven; deben ser sancionados con medidas menos gravosas bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, deben ser sancionados con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1.Prohibición de portar arma de fuego. 2.- Obligación de buscar una ocupación u oficio licito. 3.-Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal 4.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora 5- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 7.-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo proporcional y necesario para que dado a la gravedad de los hechos y las condiciones particulares de los adolescentes antes descritos, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y los SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. los adolescentes de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.Prohibición de portar arma de fuego. 2.- Obligación de buscar una ocupación u oficio licito. 3.-Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal 4.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora -5- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 7.-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. La medida impuesta deberá cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del 2010.-
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