REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 14 de Agosto de 2007, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que desde el día sábado 28/07/2009 su hija la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba desaparecida, desconociendo el lugar y la persona con quien se pudiera encontrar, de igual manera es evidente en acta de Entrevista de fecha 19/08/22007 rendida por la víctima antes prenombrada, quien señaló haberse marchado de su residencia con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 21 de septiembre del año 2009, previa solicitud de la Fiscal octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presenta causa seguida a la adolescente antes mencionada, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2010. –