Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusacion en todas y cada una de sus partes, en razón de la acumulación de las causas Nº 2C-2090/10 y 1C-2181/10, que presenta el adolescente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, realizando una modificación en el lapso de la sanción del escrito de acusación, y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no declarar.
Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Diana López, expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados y de igual manera solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con las rebajas de ley correspondiente. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Olga Coromoto Rojas de Romero, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, ACTO LASCIVOS, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 y 376 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Ángela González Graterol; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: CASO Nº 1 (CAUSA Nº 2C-2090/10) Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 29 de Junio de 2010, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, por la ciudadana Rojas de Romero Olga Coromoto, quien expuso que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo despedido por la prenombrada ciudadana ya que habían presentado diversas quejas de los clientes ya que trataba mal a los mismos y se perdían objetos del interior de los automóviles, a raíz de esa situación el referido adolescente se presenta en el negocio de la victima donde la agrede con palabras obscenas, razones por las cuales dio aviso a los funcionarios policiales quienes logran la aprehensión del adolescente en mención; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Olga Coromoto Rojas de Romero. CASO Nº 2 (CAUSA Nº 1C-2181/10): Se desprende que en fecha 28 de Agosto de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la Ciudadana Rosa Ángela González Graterol, se encontraba en su establecimiento comercial denominado “Multiservicios SEBASCAR, ubicado en la Avenida Carabobo detrás del Chalet Mexicano de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando se presentaron dos sujetos, siendo reconocido uno de ellos como un ex empleado de la misma de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes portando arma blanca (cuchillo) la Someten violentamente, así como también la golpean en varias partes del cuerpo, rompiéndole parte de la vestimenta que portaba para el momento, tocando sus partes intimas, para luego despojarla de sus pertenencias tales como dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, su teléfono móvil celular y diversas prendas, para luego emprender veloz huida, razones por las cuales la victima solicita apoyo a los funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes luego de realizar un recorrido minucioso, logran la captura de los autores del hecho, así como la recuperación de parte de las pertenencias despojadas, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos que constituyen para el adolescente la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, ACTO LASCIVOS, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 376 del Código Penal Venezolano Vigente y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Ángela González Graterol.



Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
CASO Nº 1 (CAUSA Nº 2C-2090/10):
1º) Acta de Denuncia Nº 228, de fecha 29/06/2010, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Barinas, por la ciudadana OLGA COROMOTO ROJAS DE ROMERO, quien expuso que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual había laborado aproximadamente dos (02) meses en un establecimiento comercial de su propiedad denominado “El Bambú”, ubicado en la Avenida Dominga Ortiz de Páez cruce con Avenida Nueva Torunos, de esta ciudad de Barinas, por cuanto fue despedido ya que se habían presentado varias quejas de los clientes por cuanto trataba mal a los mismos y se perdían objetos del interior de los automóviles, a raíz de esta situación el adolescente se presentó en su negocio donde procede agredirla con palabras obscenas.
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de violencia psicológica, al señalar la denunciante que era objeto de palabras obscenas en su lugar de trabajo, por lo que el adolescente atentaba contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima, que tiene una condición especial referida al género de la víctima que según la ley, realizó tratos vejatorios y ofensas en contra de la mujer víctima, y con ello demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la presencia en el lugar de trabajo del adolescente al momento de cometer el hecho punible.
2º) Acta Policial de fecha 29/07/2010, suscrita por el funcionario Detective Jesús Jerez, adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, quien dejó constancia de las siguientes diligencias: “En esta misma fecha siendo las 4.30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje…específicamente en el barrio Corocito, recibimos llamado vía radio portátil por parte de la centralista de guardia quien nos indicó que nos trasladáramos hasta la sede de nuestro Comando, donde nos entrevistamos con el Inspector Orozco Alexander, quien nos giró instrucciones para que nos trasladáramos hasta el final de la Avenida Dominga Ortiz de Páez donde presuntamente se encuentra un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que la ciudadana ROJAS DE ROMERO OLGA COROMOTO, quien nos solicitó la colaboración ya que un adolescente se había detenido en la esquina cerca de donde ella tiene un autolavado de vehículos…con la intención de ofenderla de manera verbal, por lo que procedimos apersonarnos al lugar que nos mencionó la ciudadana…a escasos metros del mencionado sitio pudimos visualizar a un adolescente quien se encontraba en un puesto de alquiler de teléfonos…manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …a quien se le informó que quedaría en calidad de aprehendido…”
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que previa llamada de la víctima a poco de haberse cometido el hecho punible, el adolescente se encontraba en el lugar de los hechos, cerca de la víctima, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.

CASO Nº 2 (CAUSA Nº 1C-2181/10)
1) Acta Policial Nº 1272 de fecha 28/08/2010, que riela del folio 06 al 07 vto., suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de los objetos encontrados como prendas de presunto oro, y el teléfono móvil celular propiedad de la víctima.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que previa llamada de la víctima a poco de haberse cometido el hecho punible, el adolescente en compañía de otro ciudadano adulto, fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales, quienes le incautan prendas de oro, teléfono móvil celular, pertenecientes a la víctima, así como dinero en efectivo, corroborados por las actas de retención correspondientes, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 28/08/2010, que riela al folio 08, interpuesta por la victima (identidad reservada para el Ministerio Público), quien manifestó que al momento que se encontraba en su negocio ubicado en la Avenida Carabobo, detrás del Chalet mexicano, de esta ciudad, fue robada por un ex empleado de nombre César y otro que desconoce, portando un arma blanca, cuchillo, bajo amenazas de muerte, la someten tirándola contra el piso, la rasguñaron, y con los puños de las manos le dieron por la boca, le rompieron el sostén y trataron de bajarle la ropa que vestía con intenciones de violarla, trataron de asfixiarla, luego la despojaron de dinero en efectivo, de sus prendas de oro, y de su celular marca Blackberry.
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado al señalar la denunciante que fue sometida por dos personas, quienes portaban un arma blanca, tipo cuchillo, despojándola de sus prendas de oro, dinero en efectivo y teléfono móvil celular, señalando que a su vez la agredieron físicamente, trataron de quitarle la ropa que vestía con intenciones de violarla, con ello demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción de los objetos despojados a la víctima y que le fueron incautados a los partícipes del hecho punible.
3) Acta de Entrevista de fecha 28/08/2010, que riela al folio 09, realizada al ciudadano RENE SARMIENTO, quien manifestó que cuando se encontraba arreglando su carro en un taller ubicado en el barrio Independencia, llegó un ciudadano y el que le estaba arreglando el carro lo mandó a comprar unas gomas y éste llegó como a la hora y media, y vio cuando pasó y le entregó algo al que le estaba arreglando el carro, y se fue rápido como nervioso, en eso el que le arreglaba el carro le dice que viera un celular que había traído ITALO, y lo agarró y empezó a probarlo, y fue cuando llegaron los funcionarios policiales, y les dijeron que las cosas eran robadas.
El contenido del acta anterior corrobora el acta de denuncia, en cuanto a los objetos incautados a los partícipes del hecho punible.
4) Acta de retención de objetos, que riela al folio 11, en la que describen: Una cadena de material metal color brillante amarillo, con un dije en forma de cruz, con figura alusiva a un cristo del mismo material de presunto oro. Una esclava de material metal color brillante amarillo con una placa del mismo material y color, con letras alusivas denominada “Rosangela” de presunto oro. Una esclava de material metal color brillante amarillo en forma de pulsera de presunto oro. Un pedazo de cadena en forma de rosario de material metal color brillante amarillo de presunto oro. Un anillo de metal color plateado, de presunta plata.
5) Acta de Retención de teléfono móvil celular, que riela al folio 12, que describe: Un celular marca Blackberry Bold, modelo 9700. Un celular color negro, marca LG modelo Nº LG-MD3000.
6) Acta de Retención de Vehículo automotor que riela al folio 14, que describe de marca Toyota, modelo Corolla color rojo, placas EAB-45A, año 1997.
7) Acta de Retención de dinero que riela al folio 16.
8) Copia fotostática de Informe Médico de fecha 28/08/2010, que riela al folio 23, donde hace constar que la ciudadana A.G. presenta aporreos generalizados con excoriaciones en cara y tórax.
9) acta de Entrevista de fecha 02/09/2010, rendida por el ciudadano RUBEN DANIEL SANCHEZ CONTRERAS, que riela al folio 69, quien manifestó: “Resulta que el día sábado28/08/2010, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que yo me encontraba laborando en un establecimiento comercial de nombre “Multiservicios Sebascar” cuando se presentaron dos sujetos, uno de ellos era un ex compañero de trabajo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ellos entraron directamente a la ofcina, duraron aproximadamente diez minutos, luego vi que salieron corriendo, fue cuando me percaté que habían sometido a la dueña de nombre ROSA ANGELA GONZALEZ GRATEROL, con una navaja, la habían golpeado salvajamente para despojarla de su teléfono móvil celular, dinero en efectivo y prendas”.
El contenido del acta anterior corrobora el acta de denuncia, en cuanto a que el adolescente participó en el hecho punible, en compañía de otra persona, mediante el uso de un arma blanca, sometió a la víctima, presenciando los hechos y observó a la víctima con lesiones físicas.
10) Informe Pericial Nº 9700-087-464 de fecha 20/09/2010, suscrita por el experto Arnoldo Cuero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, que riela al folio 151, practicado a prendas de metal amarillo que en el se describen.
11) Experticia de Vehículo Nº 9700/068-939 de fecha 14/09/2010, que riela al folio 154, suscrita por los funcionarios detectives Alexander Sira y Jesús Salazar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, que riela al folio 154, practicado a un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, color rojo, tipo sedan, año 1997, placas EAB-45A, con los seriales que en ella se señalan.
12) Informe pericial Nº 9700-087-496 de fecha 20/09/2010, que riela al folio 152 suscrita por el funcionario detective Arnoldo Cuero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, que riela al folio 152, practicado a dos teléfonos móviles celulares que en el se describen.
13) Informe perical Nº 9700-087-482 de fecha 20/09/2010, que riela al folio 153, suscrito por el funcionario detective Arnoldo Cuero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, practicado a billetes elaborados en papel moneda de curso legal en el país, y que el se describen.
Con las experticias, e informes periciales, demuestran la existencia de los objetos incautados a los partícipes que habían despojado violentamente a la víctima, señalando su uso y conservación, así como del dinero en efectivo, por cuanto fueron realizadas por funcionarios expertos con conocimientos científicos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Olga Coromoto Rojas de Romero, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, ACTO LASCIVOS, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 y 376 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Ángela González Graterol.
Por cuanto el adolescente, actuando con otra persona, mediante el uso de un arma blanca someten a la víctima, despojándola de prendas de oro, teléfono móvil celular, y dinero en efectivo, así mismo ejerció violencia psicológica a la víctima, y en otro caso, violencia física y actos lascivos durante la ejecución del robo; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, al utilizar un arma blanca, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la integridad física y la vida, la propiedad, contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; que en los presentes hechos son mujeres, por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Olga Coromoto Rojas de Romero, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, ACTO LASCIVOS, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 y 376 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Ángela González Graterol; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 29/06/2010 y 28/08/2010, en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO, aunado a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, en especial con las mujeres, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que proviene de un hogar estructurado, conformado por familia conyugal, con características disfuncionales, se desarrolla en un hogar con normas y límites difusos, así como con poca autoridad efectiva para controlar la conducta del joven, quien ha comenzado a relacionarse con amistades inadecuadas e impresiona el inicio en la conducta transgresora, se percibe de fácil manipulación grupal, desorientado socialmente, muestra interés de ingresar en el sistema educativo superior, se encuentra desocupado, con excesivo tiempo libre, de fácil manipulación grupal, de carácter poco afable, se percibe impulsivo, el hogar se percibe favorable en principio y valores.
Desde el punto de vista psicológico presenta conversación coherente, lógica, pensamiento y contenido normal, trata de colocarse como víctima de las circunstancias, orientado en tiempo y espacio, reconociendo su individualidad. En la conducta se observa tranquilidad motora, contacto visual, disposición de colaborar con la evaluación. Con desempeño intelectual promedio, interesado en la formación escolar. Emocionalmente se deja llevar por la influencia de otras personas, especialmente por otros adolescentes en actividades transgresoras. En introvertido, inseguro, cuando se relaciona con personas ajenas a su círculo de relaciones, tendencia a aislarse. Necesidad de aceptación de su grupo de pares y deseos de ser aceptado. Toma decisiones sin pensar en las consecuencias de sus actos. Ante los valores puede ser flexible y actuar de acuerdo a la conveniencia del momento y a la ganancia que puede tener, es decir, actúa con poco criterio en cuanto a la conveniencia social y moral de los eventos. A nivel familiar, el adolescente se identifica con el hogar. Liderazgo del os padres dentro de la familia. Se concluye que se inicia en la conducta transgresora, con baja autoestima.

Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, familiares, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo sin prever las consecuencias de sus actos; por lo que no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, como es el delito de ROBO AGRAVADO, aunado a los delitos de género, que está contemplado dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento.
Se ordena su traslado al a la Casa de Formación Integral Masculina del Estado Barinas, así mismo por cuanto las partes renunciaron al lapso y recurso de apelación, se ordena remitir la presenta causa al Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Olga Coromoto Rojas de Romero, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, ACTO LASCIVOS, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 y 376 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Ángela González Graterol; y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (2) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2010. –