REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., Y EL ESTADO VENEZOLANO, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
El adolescente fue asistido por Defensor Público, el Abogado Miguel Ángel Guerrero Méndez, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho al Defensor Público quien expone: “Siendo la primera vez que al adolescente se le imputa su participación en la comisión de un hecho punible y con fundamento en el derecho a ser juzgado en libertad, solicito al tribunal le sea concedida al adolescente medida cautelar de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 582 LOPNNA. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 25 de septiembre del año en curso en horas de la madrugada fueron comisionados los funcionarios policiales a trasladarse hasta el “Hotel Contri” ubicado en la avenida intercomunal Barinas–Barinitas, sector Tierra Blanca por cuanto se estaría presentando un hecho irregular dentro del mismo, una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadano quien les manifestó que se encontraba en la parte de afuera del hotel, esperando para ingresar al mismo y no había sido atendido, situación por la cual ingresaron al hotel observando que la recepción se encontraba totalmente desordenada con todos los papeles en el piso visualizando a varias personas de sexo masculino, quienes tenían cubierta sus caras con camisas, mismos que abrieron fuego contra la comisión policial, huyendo por la parte trasera del hotel, siendo de inmediato informados por los recepcionistas, camareras y clientes que se encontraban en el hotel que estos ciudadanos ingresaron al referido hotel despojándolos de dinero en efectivo, teléfonos móviles celulares, además de haber sido maltratados, logrando los funcionarios la aprehensión de uno de los autores del hecho quien fue reconocido por las victimas como participe en el mismo siendo el que actúo con mas violencia al momento de cometer el hecho punible, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Investigación Policial Nº 1421, Actas de Entrevista de fecha 26 de septiembre de 2010, Acta de Derechos del Imputado y demás actas procesales, y auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta policial Nº 1421 de fecha 25/09/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios actuantes y aprehensor, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia que siendo las 1:50 horas de la madrugada recibe llamado de la central de radio para que se trasladara hasta el sector Tierra Blanca en la vía intercomunal Barinas-Barinitas, específicamente al Hotel Contri, donde presuntamente se cometía un robo a ese local, por lo que de inmediato se traslado al lugar indicado, al llegar al sitio se entrevistó con un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera del Hotel el cual le informó que tenía rato tocando corneta y que nadie salía, lo que le pareció raro ya que la atención en dicho Hotel es inmediata, por lo que procedió este funcionario policial a ingresar por la entrada principal, observado que se encontraba todo desordenado, por lo que ingresó más al fondo, donde se encontraban unas personas del sexo masculino que tenían sus caras cubiertas con camisas, quienes al observar la comisión policial abrieron fuego en su contra, por lo que tuvieron la necesidad de repeler el ataque con sus armas de reglamento, produciéndose un intercambio de disparos por varios minutos; donde estos sujetos salieron por la parte de atrás del Hotel y se introdujeron dentro de un matorral con maleza alta, observando que dentro de la maleza se encontraba en el suelo un sujeto quien presentaba una herida en la pierna izquierda, siendo aprehendido identificándolo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fueron leídos sus derechos, informando al Ministerio Público de los hechos ocurridos.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, durante la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar donde sometían violentamente a las víctimas, en la que realizaron oposición a los funcionarios con el uso de arma de fuego; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en perjuicio Identidad Omitida Conforme a la Ley, y El Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta policial Nº 1421 de fecha 25/09/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente
2) Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, realizada a testigo denominado DIP-CM-0006, (identidad protegida por la Ley de Víctimas y Testigos), que riela al folio 08, quien expuso que se encontraba en su lugar de trabajo en la recepción del Hotel Contri ubicado en la intercomunal Barinas- Barinitas como a eso de la 01:00 horas de la mañana escuchó un fuerte golpe en el portón de la entrada principal, y se percata que están saltando unos sujetos encapuchados con camisa en la cara, uno de ellos portando un arma de fuego, la someten y le dicen que se quedara quieto porque sino lo iban a matar, y observa, luego observa que saltan otros sujetos dentro del hotel, aproximadamente cinco encapuchados y armados, golpeándolo en la cabeza con las cachas de las pistolas, uno de ellos le pregunta por el dinero, llevándolo para la parte de atrás del hotel donde se encuentran las habitaciones posteriores, lo amenazan de muerte, uno de ellos de bermudas blancas y franela amarilla le mete la pistola en la boca y le dice que lo va a matar por no colaborar porque no les decía dónde estaba el dinero, por lo que les dice que lo tiene la recepcionista del hotel y que ella estaba en la habitación Nº 12 junto con otras camareras, estos sujetos se dirigen a dicha habitación, tocando la puerta y en eso sale la recepcionista, y los tiran al suelo, llevándose de la habitación a la recepcionista para buscar el dinero, luego los sacan de la habitación 12 y los llevan a la habitación Nº 09 donde se encontraban unos clientes hospedados, al llegar los tiran al suelo y siguen golpeándolo porque escuchaban unas cornetas y le decían que había llamado a la policía, luego sacaban una camioneta de un cliente y le decían que se la iban a llevar para cobrarle el rescate y le exigían la cantidad de 20.000 bs.f. o sino se la quemaban o se llevaban a la señora, luego escuchan unas detonaciones que duraron varios minutos, observando que la gente corría hacia la parte de atrás del hotel, luego entra un funcionario policial a la habitación y les dice que la situación estaba controlada, que después traían a un sujeto de la parte de atrás del hotel, con las siguientes características, moreno, de estatura mediana, vestía de bermudas color blanca, tenía la cara tapada con una franela color amarillo, y era el mismo sujeto que le había metido la pistola dentro de la boca y lo amenazó varias veces de muerte.
3) Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, realizada a testigo denominado DIP-CM-0007, (identidad protegida por la Ley de Víctimas y Testigos), que riela al folio 09, quien expuso que se encontraba en su lugar de trabajo como recepcionista en el hotel contri ubicado en la intercomunal Barinas- Barinitas como a las 1:15 horas de la mañana, se encontraba en compañía de otras muchachas que trabajan como camareras, cuando de repente escucha un fuerte golpe en la puerta de la habitación Nº 12 donde se encontraban, y observa a varios sujetos encapuchados con armas de fuego y traían sometido al vigilante, en eso uno de estos sujetos que vestía bermuda blanca y camisa amarilla, la saca halándola y le pregunta por el dinero, la llevan a recepción y la obligan a entregarles el dinero, que era como 980 Bs. F. luego la llevan a la habitación Nº 9 donde se encontraban unos clientes, y sometieron a los dos clientes, luego salieron y escucharon varias detonaciones durante varios minutos, en eso la gente corría hacia la parte de atrás, luego entra un funcionario policial y les dice que la situación estaba controlada, en eso traen a un sujeto de la parte de atrás con bermudas de color blanco y con la cara tapada con una franela color amarillo, siendo el mismo sujeto que la había llevado a la recepción y se había llevado el dinero con los demás.
4) Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, realizada a testigo denominado DIP-CM-0008, (identidad protegida por la Ley de Víctimas y Testigos), que riela al folio 10, quien expuso que trabaja como camarera en el hotel contri ubicado en la intercomunal Barinas-Barinitas, a eso de la 1:10 hora de la madrugada se encontraba en compañía de otras muchachas que trabajan allí, cuando de repente escucha un fuerte golpe en la puerta de la habitación Nº 12 donde se encontraban, y ve a varios sujetos encapuchados con armas de fuego y traían al vigilante sometido y lo tiran al piso boca abajo, en eso uno de los sujetos que vestía bermuda blanca y camisa color amarillo saca de la habitación al recepcionista y los deja con unos sujetos armados, que los sacan y los llevan a la habitación Nº 9 donde se encontraban unos clientes y los tiran boca abajo, de allí escuchan unas detonaciones que duran varios minutos, y la gente corría hacia la parte de atrás en el hotel, en eso entra un policía a la habitación y les dice que la situación está controlada, al salir de la habitación en ese instante traían de la parte de atrás al sujeto que vestía de bermudas color blanco, y tenía la cara tapada con una franela color amarillo siendo el mismo sujeto que se había llevado a la recepcionista.
5) Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, realizada a testigo denominado DIP-CM-0008, (identidad protegida por la Ley de Víctimas y Testigos), que riela al folio 11, quien expuso que se encontraba con su esposa hospedado en el hotel contri, como a eso de la 1:20 de la madrugada escuchan un fuerte golpe en la ventana y la tumbaron y se metieron dos sujetos, y otro de se quedó afuera de la ventana, siendo sometidos despojándolos de los teléfonos celulares y dinero en efectivo y les decían que se iban a llevar la camioneta y que tenía que darles 20.000 Bsf. Para el rescate, al rato trajeron otras personas y los tiraron a todos boca abajo, luego oyen varias detonaciones que duraron varios minutos, en eso la gente corría hacia la parte de atrás del hotel, luego entra un funcionario policial a la habitación y les dice que la situación estaba controlada, que luego salieron de la habitación, y en ese instante traían a un sujeto de la parte de atrás que vestía bermudas de color azul y tenía la cara tapada con una franela color amarillo, que los demás lograron escapar.
6) Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, realizada a testigo denominado DIP-CM-0009, (identidad protegida por la Ley de Víctimas y Testigos), que riela al folio 12, quien expuso que se encontraba con su esposo hospedado en el hotel contri, como a eso de la 1:20 de la madrugada escuchan un fuerte golpe en la ventana y la tumbaron y se metieron dos sujetos, y otro de se quedó afuera de la ventana, siendo sometidos despojándolos de los teléfonos celulares y dinero en efectivo y les decían que se iban a llevar la camioneta y que tenía que darles 20.000 Bsf. Para el rescate, al rato trajeron otras personas y los tiraron a todos boca abajo, luego oyen varias detonaciones que duraron varios minutos, en eso la gente corría hacia la parte de atrás del hotel, luego entra un funcionario policial a la habitación y les dice que la situación estaba controlada, que luego salieron de la habitación, y en ese instante traían a un sujeto de la parte de atrás que vestía bermudas de color azul y tenía la cara tapada con una franela color amarillo, que los demás lograron escapar.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victimas, por lo que estando en libertad podría influir sobre los testigos o víctimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en perjuicio Identidad Omitida Conforme a la Ley., y El Estado Venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del 2010.-