REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal dicta el auto fundado de la misma en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada detención Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y del Adolescente, por la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código penal en perjuicio del ciudadano JORGE GOMEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamentando la solicitud en: Acta de Investigación Policial N° 1420, Acta de Denuncia, acta de Retención de Arma de Fuego tipo Facsímil, Acta de Derechos del Imputado y demás actas procesales, Auto de Inicio de Investigación de fecha suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Privado, Abogado en ejercicio Lucio Casanova quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Los hechos que le están imputando a mi defendido en cierta manera tiene basamento, pero quería solicitarle que se tome consideración en este caso muy particular ya que este muchacho vive una situación particular, ya que escasamente tiene un año de haber perdido a su padre y siendo el varón de la familia con varias hermanas, ante esa situación ha reaccionado de manera imprevista por lo que ha tenido que trabajar y llevar el sustento al hogar, aunado a que la madre esta afuera. Se ha visto involucrado en estos hechos lamentablemente y para lo cual solicito una oportunidad para lo cual consignaría una constancia de residencia y constancia de acta de defunción del padre y tomando en consideración que es una adolescente pido una medida cautelar es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 25 de septiembre del año 2010, en horas al momento de encontrase el ciudadano Jorge Gómez, tripulando un (01) vehiculo automotor (moto) por la carretera 04, con calle 06 de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando fue interceptado por dos sujetos a bordo de otro vehiculo automotor, en donde el patrullero de la moto saco a relucir un arma de fuego manifestándole que se detuviera para apoderarse del vehiculo (moto), por lo que acelero la marcha del vehiculo hasta lograr resguardarse donde se encontraba un grupo de personas, lugar hasta donde fueron perseguidos, informando a los funcionarios policiales lo sucedido quienes lograron la captura de los autores del hecho, a quienes persiguieron por varias cuadras, incautándole al adolescente un facsímil de arma de fuego.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1420 de fecha 25/09/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nº 2 con sede en la población de santa Bárbara de Barinas, quienes exponen que siendo las 02:20 horas de la madrugada encontrándose de patrullaje recibieron llamada telefónica por parte del jefe de los servicios, informando que se presentó en el comando policial un ciudadano de nombre Jorge Gómez, manifestando que dos sujetos a bordo de una moto jaguar de color azul, habían intentado robarle la moto, el que iba manejando tenía puesto en la cara una franela de color verde en forma de capucha, y el otro que iba de barrillero lo había apuntado con un arma de fuego de color negro con pantalón jean y le dijeron que se parara o que sino lo iban a matar; al obtener la información procedieron a realizar patrullaje, y frente a la plaza Noguera visualizan a dos ciudadanos con características similares a las aportadas, a bordo de una moto jaguar color azul, quienes al ver la comisión policial optaron por darse a la fuga, por lo que rápidamente fueron detenidos y al realizarle una revisión personal conforme lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un facsímil de arma de fuego, serial ZQ713 elaborado en material sintético de color negro, con su respectivo cargador elaborado en material sintético color negro, quien vestía franela color negro y pantalón jeans, en cuanto al ciudadano que manejaba la moto se le incautó un suéter color verde con figura color verde, y vestía para el momento una franela color negro con pantalón jean y conducía una moto tipo paseo, marca Ava -150, modelo Jaguar, color azul, quedando detenidos, le fueron leídos sus derechos, informando al Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a poco momento de intentar cometer el hecho punible, quien no pudo consumar el mismo, cerca del lugar, portando un facsímil de arma de fuego, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código penal en perjuicio del ciudadano JORGE GOMEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales a poco momento que ejecutaba el hecho punible. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. Elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Del Acta Policial Nº 1420 de fecha 25/09/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nº 2 con sede en la población de santa Bárbara de Barinas; quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la aprehensión del adolescente, realizada durante la comisión del hecho punible, así como la incautación al mismo de un facsímil de arma de fuego.
2) Del acta de Denuncia de fecha 25/09/2010, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano JORGE CHARLES GOMEZ TRIANA, quien manifestó que al momento que se desplazaba en una moto modelo GN-125 de color azul, se le acercaron dos sujetos a bordo de una moto, uno de ellos estaba encapuchado con una franela color verde, donde el que iba de barrillero sacó un arma de fuego color negro y lo apuntó diciéndole que se detuviera o sino lo iba a matar, pero aceleró su moto hasta perderlos de vista, llegando hasta un grupo de personas, en eso estos sujetos se acercaron como a 15 metros, dieron la vuelta y se fueron, informando lo sucedido a la policía.
3) De lacta de Retención de facsímil de arma de fuego retenida en poder del adolescente, que riela al folio 08.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría del adolescente en el mismo. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte del defensor, para asegurar que el adolescentes no evadirá el proceso, como lo es el compromiso del adolescente y su familia para que este cumpla con la medida cautelar sustitutiva que le sea impuesta, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido. En consecuencia, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto puede asegurarse la sujeción del adolescente al proceso bajo otras medidas distinta a la detención preventiva, y proporcionales a al hecho punible como lo la prevista en el literal G del articulo 582 de la LOPNNA que consiste en Fianza, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, o Constancia de Ingreso, y de conducta, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de compromiso correspondiente. Así mismo deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima. Por lo tanto el adolescente permanecerá bajo detención preventiva en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, a las órdenes de este Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código penal en perjuicio del ciudadano JORGE GOMEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la Detención preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C”, “D”, “F” y “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consisten: 1º obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2º La prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, y 3º Prohibición de acercarse a la víctima; 3º Fianza de Dos (02) personas, que deberán ser personas idóneas conforme a la ley. Se mantiene al adolescente con detención preventiva recluido en la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en esta ciudad, hasta tanto sean consignados los recaudos correspondientes y verificados los mismos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del 2010. –