REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por el Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS, previsto en los artículos 455 y 376 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Descripción del Hecho objeto de la investigación
En fecha 13 de Julio de 2009, en horas de la mañana aproximadamente al momento que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., se trasladaba por las adyacencias del Mercado la Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue abordada por un ciudadano del sexo masculino, quien procedió a despojarla de su teléfono móvil celular, introduciéndole la mano en el bolsillo del pantalón que vestía la misma par sustraerlo posteriormente, condujo a la victima a una zona boscosa, donde comenzó a tocarle sus partes intimas, en ese momento se estacionó un vehiculo automotor, emprendiendo veloz huida, razones por las cuales la victima solicita apoyo a la comisión policial quienes le dan captura, quedando en calidad de aprehendido e identificado como el adolescente. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 15 de Julio de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
ACTA POLICIAL Nº 1029, de fecha 13/07/2009 (cursante al folio 05), en la que los funcionarios policiales dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, encontrándome de servicio de labores de patrullaje…en el parque Los Mangos en el mercado Cuatricentenaria, cuando visualizamos a un grupo de personas, que tenían agarrado a una persona de sexo masculino, cuando nos entrevistamos con una adolescente, quien dijo llamarse como : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., quien nos manifestó, que la persona que tenían agarrado le había robado un teléfono celular y que trató de abusar de ella…acto seguido procedí a identificar a la persona aprehendida quien dijo llamarse como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY."
ACTA DE DENUNCIA, (folio 06) formulada por la adolescente VICTIMA, quien manifestó: “ a eso de las 10:00 horas de la mañana del día en curso yo me bajé de la buseta en el semáforo del mercado la Cuatricentenaria, ya que iba para el puesto de verduras que tienen mis padres dentro del mercado cuando de repente se acercó un muchacho alto de color moreno con cicatrices en la cara, me agarró el bolso y empezó a revisarlo y como no consiguió nada de valor me revisó los bolsillos del mono…y tomó mi teléfono celular de uso personal…y luego tocó mis partes íntimas y me decía que lo besara y que no gritara porque si lo hacía me iba hacer daño, me dijo que caminara hacia una parte boscosa debajo de un árbol, yo caminé un poquito, un carro que pasaba intentó detenerse y al parecer él se asustó me soltó y salió corriendo hacia los pozones…yo salí corriendo para el puesto de mis padres y le dije todo lo ocurrido dándole parte a unos funcionarios de la policía del estado de la brigada ciclística que están en el mercado…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, por cuanto en fecha 13/07/2009 según acta de denuncia la adolescente manifestó que al momento que se dirigía al puesto de verduras de su padre en el mercado de la Cuatricentenaria, habría sido interceptada por un joven que le quitó el bolso, que al no conseguir nada en el mismo le comenzó a revisar los bolsillos del mono que vestía tomando el teléfono móvil celular, y de igual manera le empezó a tocar sus partes íntimas. Pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa no existe acta de retención de objetos (teléfono celular) alguno mencionado por la víctima que le habría sido despojado; además la víctima no se presentó en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, con el fin de practicarse el respectivo Reconocimiento Médico legal, aunado que no se cuenta con testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar o exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS, previsto en los artículos 455 y 376 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2010.