REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por el Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jean Carlos Montilla y Jhonny Freddy Hernández.

Descripción del Hecho objeto de la investigación
En fecha 01-08-2009, al momento de encontrarse el ciudadano Freddy Hernández cerrando el establecimiento comercial del cual es encargado “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO TUCUPITA” se percató de la presencia de cinco ciudadanos dentro del establecimiento los cuales no conocía, quienes apoderándose de un arma blanca (machete) lo amenazaron y despojaron de dos (02) DVD, una (01) Planta de Sonido y Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 580,00) dando aviso a los funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión de dos ciudadanos a los cuales reconoció como participes del hecho quedando uno de ellos identificado como el adolescente.
En fecha 03 de Agosto de 2009, fue celebrada la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
Acta Policial Nº 1142 de fecha 01/08/2009 suscrita por los funcionarios policiales actuantes (folios 05 al vto.), señalando: “Siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy 01-08-2009, encontrándome de servicio como jefe de motorizados en compañía…recibí llamada telefónica…informándome que me trasladara hasta el club denominado TUCUPITA, ubicado en la carrera 9 con calles 11 y 12, ya que según llamada del ciudadano HERNÁNDEZ MEJÍAS JONNY FREDDY…se habían metido unos sujetos al local, de inmediato me trasladé al sitio antes en mención y al llegar, pude observar que una persona gritaba allá van, razón por la cual procedí a interceptarlos, logrando aprehender a dos ciudadanos, realizándole un registro de personas…no encontrándole nada en su poder, acto seguido se acercó el ciudadano HERNANDEZ MEJIAS JONNY FREDDY, reconociendo a los dos ciudadanos aprehendidos por la comisión policial…”
Acta de Entrevista realizada por el ciudadano HERNANDEZ MEJIAS JONNY FREDDY (folio 07), quien manifestó:” Como a eso de las 4.50 horas de la madrugada cerré el negocio “club social deportivo Tucupita” del que soy encargado, cuando venía del portón veo que dentro del establecimiento en la cantina estaban unos hombres que no conocía, uno de ellos tenía en la mano un arma blanca (machete) propiedad del negocio, salí corriendo…llamé a la policía, la cual a los minutos se hicieron presentes, logrando agarrar a dos de ellos, reconociendo de inmediato…entraron al negocio revisaron no había más nadie, haciendo falta un consola, dos (02) DVD, una planta y aproximadamente quinientos ochenta bolívares fuertes en efectivo (580,00 Bs. F)…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 01/08/2009 según acta de denuncia el ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA, manifestó que fue informado via llamada telefónica por en encargado de su negocio denominado “Club Social Deportivo Tucupita”, que dentro del mismo se encontraban unos sujetos robando, por lo que se trasladó al sitio y al llegar los funcionarios policiales habían aprehendido al adolescente. Pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa no existe o no se cuenta con testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar o exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos, así mismo expuesto en las actas de denuncia y entrevista, no son claras en señalar el grado de participación del adolescente, por otra parte al momento de ser aprehendido no se le incautó evidencia alguna que pudiera vincularlo con el hecho punible, así mismo la víctima no ha sido posible ubicarla para hacerla comparecer a la sede del Ministerio Público, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jean Carlos Montilla y Jhonny Freddy Hernández. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2010.-